Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 702/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100269
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1272
Núm. Roj: SAP GC 1272/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000702/2017
NIG: 3501642120160002994
Resolución:Sentencia 000242/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000136/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Juan Luis
Apelado: Ariadna ; Abogado: Jorge Lis Valcarce; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
Apelante: Eutimio ; Abogado: Antonio Alfonso Niz; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de mayo de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 8 de Las Palmas de GC en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 136/2016) seguidos a instancia
de doña Ariadna , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
Emma Crespo Ferrandiz y asistida por el Letrado don Jorge Lis Valcarce contra don Eutimio , parte apelante,
representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Guijarro Rubio y asistido por el
Letrado don Antonio Rafael Alfonso siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Ariadna , representada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz contra don Juan Luis , en situación procesal de rebeldía y contra don Eutimio , representado por la Procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, debo: 1.- Declarar la resolución del contrato de arrendamiento del local sito en el PASEO000 núm. NUM000 NUM001 , de esta ciudad que fue otorgado por las partes en fecha 15 de diciembre de 2014 por destinar el local a actividad distinta de la pactada y por la realización de obras inconsentidas; 2.- Condenar a los demandados a la entrega del inmueble reponiéndolo a su estado inicial con apercibimiento de lanzamiento; 3.- Condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 115,62 euros en concepto de cantidades asimiladas a a renta; 4.- Condenar en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 9 de junio de 2017 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y tras la oportuna tramitación quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa planteó la parte apelada en el escrito de oposición al recurso de apelación, y reiteró en posterior escrito ante esta sala, que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia en base al art. 449 de la LEC porque habiéndose condenado a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 115,62 euros correspondiente a la parte proporcional del IBI del año 2.015, cantidad asimilable a la renta, sin que la misma se haya hecho efectiva procede la inadmisión del recurso de apelación pues no debe admitirse este si, al interponerlo, no acredita el recurrente haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.
Así las cosas, encontrándonos ante un procedimiento que lleva aparejado el lanzamiento y no habiéndose satisfecho por el arrendatario la cantidad reclamad, el recurso de apelación ha de ser inadmitido de plano.
Añade que además con fecha 21 de julio de 2017 se remitió a los demandados burofax por medio del cual se les reclamaba el pago de la parte que le correspondía del recibo del IBI del local correspondiente a los años 2016 y 2017, sin que dieran cumplimiento a dicha obligación de pago.
Y teniendo en cuenta que la obligación de pago del IBI del local arrendado objeto de litis fue íntegramente acogida en la sentencia apelada conforme al art. 449.2 LEC interesó la parta actora aquí apelada que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia.
A lo que se opuso el demandado recurrente alegando que no está obligado a pagar el IBI hasta que el local tenga individualizado el recibo del mismo sin que se pactara en el contrato de arrendamiento el pago de una parte proporcional del edificio.
SEGUNDO.- La exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art.11.3 LOPJ ( SSTC 12/1992 , 115/1992 130/1993 , 214/1993 , 249/1994 y 26/1996 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras).
El art. 449.6 LEC al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal, pero no autoriza a que el requisito, esto es, el pago o la consignación se haga con posterioridad.
TERCERO.- Nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 de la LEC 1/2000 ; como el TS ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art.449de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos 'los procesos que lleven aparejado el lanzamiento'; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta, por lo que resulta irrelevante que el contrato sea de arrendamiento común de cosa, o especial rústico o urbano, o sea un arrendamiento complejo o un contrato mixto.
El abono de la renta y cantidades asimiladas y gastos, cuyo pago corresponda, por haberlo así pactado en el contrato de arrendamiento, al arrendatario, determinará que la obligación de estar al corriente de los mismos constituya un presupuesto de ineludible cumplimiento para acceder al recurso de apelación.
Y es por ello que ciertamente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia debió haber sido declarado desierto, al resultar, por lo expuesto, una manifiesta inobservancia del cumplimiento del requisito del art. 449. 1 y 2 LEC , que se revela por la falta de pago o consignación del importe del IBI a cuyo pago pago fue condenado el demandado en la sentencia que pretende recurrir en apelación siendo que para poder cuestionar la obligación de su abono por el arrendatario (fundamento jurídico 7ª de la sentencia recurrida), se hacía necesario previamente haber procedido al pago o consignación del importe de esa condena (pronunciamiento 3º del fallo) habiendo sido expresamente advertido por la iudex a quo que no se admitiría el recurso de apelación si, al interponerlo, no acreditaba el recurrente haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.
En esta fase del recurso los motivos de inadmisión se convierten en causas de su desestimación, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, (sentencias de 15 de julio de 2014 , 1 de octubre de 2013 , 30 y 11 de noviembre , 27 y 20 de junio , 19 de mayo y 8 de abril de 2011 , 22 , 10 y 7 de diciembre de 2010 entre otras), sin que a ello sea óbice que en su día el recurso fuera admitido a trámite dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a una examen definitivo en la sentencia, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias entre otras de 15 de julio de 2014 , 1 de octubre de 2013 , 20 de setiembre de 2012 y 18 de febrero de 2011 , de ahí que proceda confirmar la resolución recurrida, sin necesidad de analizar los motivos de fondo aducidos como causas de su discrepancia por la parte apelante.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Eutimio contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017 dictada por en el juicio ordinario n.º 136/2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º Ocho de Las Palmas de GC , que confirmamos condenando a la parte recurrente a pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

