Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 702/2017 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100396
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:397
Núm. Roj: SAP SA 397/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00242/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0009488
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000959 /2016
Recurrente: Angustia
Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado:
Recurrido: Rubén
Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO
Abogado: PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO
S E N T E N C I A 242/2018
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a siete de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio verbal Nº 178/17
del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 702/17; han sido partes en este
recurso: como parte apelante-demandada Doña Dolores representada por la procuradora Doña María Del
Henar Sastre Mínguez y bajo la dirección de la letrado Don Juan Carlos García García como parte apelada-
demandante Don Rubén representada por el procurador Don Ángel Martin Santiago y bajo la dirección del
letrado Don Pedro Rivas Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Salamanca, en los Autos núm. 959/2016, con fecha 13 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda presentada por Celsa que actúa por sí y en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , hoy DIRECCION000 nº NUM002 de Cabrerizos y de la plaza de garaje nº NUM003 del mismo edificio, contra Angustia condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 4568,78 euros más los intereses legales y con imposición a la demandada de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución por la procuradora Doña María Del Henar Sastre Mínguez en nombre y representación de Doña Dolores se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de Don Rubén se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación nº 702/17.
QUINTO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial de Salamanca, se procedió a turnar de ponencia; y se señaló días para la deliberación, votación y fallo del Recurso de Apelación.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por Don Rubén en reclamación de 4568.78 euros por los gastos de comunidad, de consumo de luz, agua, alcantarillado y basura que ha ocasionado la demandada por su ocupación de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , hoy DIRECCION000 nº NUM002 de Cabrerizos y de la plaza de garaje nº NUM003 del mismo edificio.
Se formula recurso de apelación haciendo la defensa de la demandada en su alegaciones primera y segunda una serie de referencias a que la expresión ocupación inconsentida debe ser atribuida a la parte actora, ya que la demandada abandono la vivienda antes de que se dictara Sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca de noviembre de 2016, y que la pretensión de esta parte en este procedimiento no ha sido discutir ni defender la condición de precarista.
Es decir, dichas alegaciones no se pueden entender como motivos de apelación sobre los pronunciamientos de la Sentencia, sino más bien una introducción sobre el comportamiento que ha tenido la demandada Doña Dolores en las fechas anteriores a la presentación de la demanda inicial de este procedimiento. Por otra parte, el fundamento segundo de la Sentencia es claro y solido en la argumentación expuesta.
SEGUNDO.- En el motivo tercero de la apelación se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba respecto a cada una de las partidas reclamadas que a continuación se pasara a examinar: Gastos de comunidad por importe de 1.412,26 euros.
Dicha cantidad está acreditada por la certificación de Don Jacinto Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios donde se encontraba la vivienda ocupada por la demandada.
Se impugna dicha cantidad por las siguientes razones: 1) Se adjunta demanda de proceso monitorio contra ciertos copropietarios, en los que no figura Angustia .
2) Tampoco se aporta la sentencia; se ignora si efectivamente ha habido condena, si se ha abonado total o parcialmente o ha sido desestimada la demanda.
3) No se detallan fechas para que la supuesta deuda de comunidad alcance a nuestra mandante; que, en todo caso, lo será en proporción a su cuota de copropietaria; cuando lo era; porque según el fundamento de derecho segundo da por hecho la condición de precarista, al determinar las legitimaciones.
Dichas alegaciones no pueden prosperar ya que en primer lugar tal como ha quedado acreditado por el documento que consta en autos, Doña Angustia era copropietaria de la vivienda hasta que procedió a la venta en escritura notarial de 9 de octubre la 2014 la participación indivisa de una doceava parte que ostentaba en dichos inmuebles, por lo que es indiferente que la demanda del procedimiento monitorio se dirigiera contra la misma. Tampoco es a los efectos de este procedimiento trascendente el hecho de que dicha cantidad haya sido abonada porque la razón de la condena a la demandada no esta es que las cantidades debidas a la comunidad se haya satisfecho o no sino tal como se expone acertadamente en la sentencia recurrida en el hecho de que 'la actora se enriquece de manera injusta pues durante el período de ocupación de los inmuebles no abona los gastos que conlleva el disfrute del inmueble o de los elementos comunes que lo sirven, tampoco los de suministros de luz, agua y alcantarillado.
En paralelo la actora se empobrece pues haya o no abonado tales gastos, los mismos pasan a formar parte de su pasivo, constituyen una deuda que grava su patrimonio.' Es decir, la obligación de pago para la demandada se encuentra en el enriquecimiento injusto del que ha disfrutado y ello es independiente de si la deuda ha sido pagada o todavía es debida. Por la misma razón es independiente su cuota de propiedad, porque no se le reclama dicha cantidad por su condición de copropietaria sino por el enriquecimiento injusto que ha experimentado.
Sobre este punto tenemos que señalar que, aunque se admite la coposesión, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro- indiviso a la comunidad hereditaria.
Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. La posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de coposesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria.
Esta misma argumentación es aplicable tanto al certificado de deuda tributaria del ayuntamiento de Cabrerizos del periodo 2013 a 2015 por importe de 440,66 euros (documento nº 6 de la demanda) y la cantidad reclamada correspondientes a los gastos de electricidad por importe de 407,15 euros cuyo cuantía está acreditada por los facturas aportadas como documento nº5 con la demanda, factura diciembre de 2013 por importe de 33.15 euros, factura enero de 2014 por importe de 26,41 euros, factura mayo de 2014 por importe de 56.47 euros, factura junio de 2014 por importe de 24,01 euros, factura septiembre de 2014 por importe de 64,80 euros, factura octubre de 2014 por importe de 65,33 euros, factura mayo de 2013 por importe de 46,75 euros, factura octubre de 2013 por importe de 90.23 euros.
Por otra parte, es motivo de apelación la concesión de las cantidades basadas en las cuentas de la comunidad aprobadas en juntas de 28 de septiembre de 2015 y en junta de 24 de octubre de 2016 (aunque por error se hace mención a junta de 7 de octubre), sobre la base de que se impugnaron dichos documentos y no se ha traído a la vista al administrador de la comunidad de propietarios. Sin embargo, la mera impugnación no impide la libre valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia, no habiéndose aportado por la recurrente ningún elemento de prueba que haga dudar de la veracidad de dichos documentos, y si efectivamente tenía dudas del contenido de los mismos, podría haber solicitado algún elemento de prueba para acreditar dichas dudas.
Señala que el Juzgador a quo no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , dicho artículo se refiere a las obligaciones de cada propietario y sin concretarse más en el recurso la relación de este artículo 9, con el presente procedimiento y en que sentido no ha tenido el Juzgador en cuenta dicho artículo, este motivo no puede prosperar al desconocer esta Sala, a que se refiere el apelante con dicha alegación. Si se refiere a que el articulo 9,5 impone de una forma clara e inequívoca los gastos de comunidad al propietario, esta alegación tampoco puede prosperar ya que no podemos olvidar que las cuotas de la comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como limpieza, luz, mantenimiento de zonas comunes, que solo se beneficia de modo directo el copropietario que lo usa y disfruta, por lo que tales gastos de comunidad inherentes a la ocupación del inmueble deben ser soportadas por el que lo utiliza de forma exclusiva, por lo que mantenemos el criterio sostenido por el Magistrado de instancia.
Por último, señala que su representado si ha pagado alguno de los gastos referidos sin embargo los documentos 7 a 9 presentados se refieren a una factura de 3 de mayo de 2013 por importe de 117,37euros, factura de 6 de mayo de 2013 por importe de 108,69, y factura de 19 de febrero de 2014 por importe de 14,52 euros, que por el concepto que se refiere los mismos son meros de gastos derivados del uso de la vivienda, y que en nada modifica los conceptos que debe pagar Doña Angustia . Por otra parte, los documentos 11 y 12 se refieren a ingresos efectuados en el año 2013, es decir no en las deudas correspondientes a los años 2015 y 2016, sin especificar por otra parte el concepto en que se efectúa y el documento nº 13 hace referencia a un ingreso efectuado en febrero de 2014, pero sin constar el concepto en que se efectúa.
No podemos olvidar que aunque la apelante señala que desaloja el piso en el mes de mayo de 2016, este hecho no consta acreditado, y la sentencia de esta Audiencia Provincial es de noviembre de 2016.
Por todo lo expuesto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña María Del Henar Sastre Mínguez en nombre y representación de DOÑA Dolores contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, dictada por la Ilma. Juez de Primera Instancia nº 2 de Salamanca , confirmándola en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

