Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3316/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100009
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:397
Núm. Roj: SAP SE 397/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION: 3316/2017-T
AUTOS Nº : 76/16
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº
76/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, promovidos por Don Bruno y Doña
Esther , representados por la Procuradora Doña Lourdes Asencio Martín, contra la entidad Caixabank S.A.,
representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada
con fecha 22 de Diciembre de 2016 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Asencio Martín en representación acreditada de Dª. Esther y D. Bruno contra Caixabank S.A., debo: 1) declarar y declaro la nulidad de la cláusula suelo contenida en las escrituras de préstamo hipotecario que suscribieron con la demandada el 11/3/2005 en la que se establecían un tipo mínimo del 3,950% y 4,950% respectivamente, teniéndose por no puesta, y subsistiendo dicha escritura en lo restante; 2) condenar a la demandada al reintegro a los actores las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés desde el 9/5/2013, así como al recálculo del cuadro de amortización, sin la aplicación de ellas, desde el inicio del préstamo; 3) absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Lourdes Asencio Martín, en nombre y representación de Don Bruno y Doña Esther , se presentó demanda contra la entidad Caixabank, S.A., interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 11 de marzo de 2.005 que establecía un interés remuneratorio mínimo del 3,95%, y del préstamo con garantía hipotecaria formalizado mediante otra escritura de ese mismo día, que establecía un interés remuneratorio mínimo del 4,95%, y que se le condenase al pago de las cantidades abonadas en aplicación de dichas cláusulas desde la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 . La entidad demandada se opuso, al entender que las cláusulas eran plenamente válidas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, pero fijando la devolución de los intereses remuneratorios, calculados con aplicación de dicha limitación, desde el día 9 de mayo de 2.013. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación los actores, que interesaron que los efectos de la nulidad declarada debían incluir los intereses moratorios desde que se abonaron y que se le impusiera las costas de primera instancia a la entidad demandada.
SEGUNDO .- Es indudable que los intereses moratorios proceden desde la demanda, o desde la reclamación extrajudicial, si así se ha realizado. En este sentido, podemos destacar la Sentencia de 14 de diciembre de 2.001 , cuando declara que: 'Los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior ( SSTS 30-12-94 en recurso 2995/91 , 8-2-00 en recurso 1274/95 y 15-11-00 en recurso 3270/95 )'. En este mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 14-12-85 , 5-4-92 , 18 de Febrero , 21 de Marzo y 24 de Mayo de 1.994 , 26-3-97 , 21-5-98 , 15-11-00 , 15-7-01 , entre otras.
Criterio que se ha mantenido por la jurisprudencia en aquellos supuestos en los que se concede cantidad inferior de la fijada en la demanda, que con anterioridad se entendía que solo procedía desde la fecha de la Sentencia por aplicación del principio in illiquidis non fit mora, que se refiere a aquellos supuestos de reclamación de deudas dinerarias en que, por no hallarse ilíquida la cantidad reclamada, exige la tramitación del proceso para su determinación, por lo que no puede ser apreciada mora solvendi a efecto de los intereses legales. En este sentido, declara la Sentencia de 14 de diciembre de 2.001 que: 'Los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior ( SSTS 30-12-94 en recurso 2995/91 , 8-2-00 en recurso 1274/95 y 15-11-00 en recurso 3270/95 ), y si bien hasta mediados de los años noventa la doctrina de esta Sala fue muy estricta a la hora de admitir el devengo de tales intereses si el crédito reconocido en la sentencia era inferior al afirmado en la demanda, a partir de las sentencias de 19-6-95 (recurso 713/92 ) y 2-4-97 (recurso 1527/93) se inició un giro jurisprudencial , que la sentencia de 13-10-97 (recurso 2854/93 ) dio por definitivamente consolidado, consistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda, siendo fundamentos principales de ese giro jurisprudencial tanto los principios de la buena fe contractual y del equilibrio de las prestaciones como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacía valer en la demanda por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante.
D) Esta nueva línea jurisprudencial, que se mantiene en sentencias tan recientes como las de 25-2-00 (recurso 1451/95 ), 8-11-00 (recurso 2262/98 ) y 10-4-01 (recurso 380/96 )'. En parecidos términos, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'Como recordó la Sentencia de 8 de marzo de 2002 a partir de la de 5 de abril de 1992, esta Sala ha atenuado el automatismo del últimamente referido brocárdico, que impedía la condena del deudor moroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada mas que en parte; y lo ha hecho dando protección al crédito, al declarar que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - civiles o intereses - ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor (doctrina seguida en las Sentencias de 31 de enero de 2001 , 10 de abril de 2001 , 23 de mayo de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 24 de septiembre de 2002 , 12 de mayo de 2003 )'. La base de ello, como declara la Sentencia de 21 de mayor de 1.998 es que: 'El brocardo 'in illiquidis non fit mora', aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, substancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de Abril de 1.992 , y 18 de Febrero , 21 de Marzo y 24 de Mayo de 1.994 '.
Bien es cierto que este criterio jurisprudencial se ha matizado desde el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.005 que, como nos dice la Sentencia de 12 de mayo de 2.015: 'atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo, siendo determinante la certeza de la obligación, aunque se desconozca su cuantía'. En este mismo orden la Sentencia de 5 de mayo de 2.015 añade que: 'Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 )'. En este mismo orden, la Sentencia de 30 de marzo de 2.015 declara que: 'porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ). En parecidos términos, la Sentencia de 14 de julio de 2.014 declara que: 'En tal sentido, asumiendo la instancia, esta Sala considera que los intereses legales han de aplicarse a las cantidades resultantes en orden a la indemnización a que se refiere el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, pues como afirma la sentencia de esta Sala num. 628/2010, de 13 octubre , con cita de las anteriores num. 32/2010, de 22 de febrero , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , se ha de atender para ello, fundamentalmente, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía ya que «en caso contrario el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, obteniendo de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito....».
Otras sentencias, como la num. 718/2013, de 26 de noviembre , insisten igualmente para decidir sobre el pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda «a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía....» y, en igual sentido, la num. 437/2013, de 12 de junio, se refiere a la superación del viejo aforismo 'in illiquidis non fit mora ' y a la consideración de la indemnización como una deuda que existe pese a que aún no se haya cuantificado'.
TERCERO. - Sin embargo, estas consideraciones no son necesarias aplicarlas en el presente supuesto, ya que no se trata de una cuestión de liquidez o no de la cuantía reclamada, sino que la necesidad de acoger esa reclamación de los intereses moratorios es consecuencia de que estamos ante la devolución de cantidades por aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , porque se han de devolver las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, una vez que se declara la nulidad de dicho pacto, ya que se trata de restituir la situación al momento anterior a la aplicación del mismo. Este precepto, como ha reiterado la jurisprudencia, entre otras, las Sentencias de 28 de septiembre de 1.996 , y 30 de octubre de 1.996 , tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración.
En términos parecidos, la Sentencia de 4 de mayo de 2.017 declara que: 'Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
No hay duda, por tanto, sobre la exigencia de devolver el precio «con los intereses ». La cuestión es fijar desde qué momento se deben calcular los intereses del dinero que debe restituirse cuando se declara la nulidad.
2.ª) La sentencia recurrida confirma la de primera instancia en la que se condenó a pagar los intereses desde la fecha de la reclamación por el cliente. Argumenta la sentencia que, si el efecto de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, no procede condenar a restituir, junto al capital invertido, los intereses devengados desde la suscripción porque ello podría dar lugar a situaciones de enriquecimiento injusto a favor de los actores, dado que se partiría de un rendimiento hipotético del capital que no colocaría a las partes en la situación económica inicial y contravendría lo dispuesto en el art. 1303 CC .
La sentencia alcanza esta conclusión invocando la sentencia de esta sala 259/2009, de 15 de abril , en la que, remitiéndose a otras precedentes, se afirma que: «La sentencia de esta sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses . Recuerda la antedicha sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 , llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».
Añade la sentencia recurrida que esta doctrina ha sido «reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 ».
El análisis de estas sentencias impide concluir, sin embargo, que la doctrina de esta sala sea la de que los intereses del dinero que debe restituirse como consecuencia de la nulidad conforme al art. 1303 CC se devenguen desde el momento de su reclamación.
En la sentencia de esta sala 259/2009, de 15 de abril , se analiza si, aplicando el régimen de la restitución recíproca que dispone el art. 1303 CC , resulta procedente estimar la petición del comprador de una venta anulada por error que solicita que los vendedores le paguen el valor actual de mercado de los inmuebles comprados y que él debe restituirles. Se considera que no y se declara que, si de lo que trata es de reponer a los contratantes al estado patrimonial que tenían antes de contratar, la restitución debe cifrarse en reintegrar a los compradores el precio pagado con sus intereses. Por tanto, no es objeto de análisis ni de resolución el momento a partir del cual se devengan los intereses del precio que debe restituirse y la solución es coherente con la restitución derivada de la nulidad, ya que la pretensión de los compradores de obtener la revalorización del inmueble que debían devolver equivaldría a otorgar al contrato los efectos que produciría si fuera válido.
Es verdad que la segunda de las citadas por la sentencia recurrida, la sentencia 424/2011, de 21 de junio , declaró la procedencia del pago de intereses legales de las cantidades anticipadas desde la fecha de la presentación de la demanda, pero la solución no puede generalizarse. De una parte porque el objeto de análisis era, en el marco del debate sobre las pretensiones implícitas, si se oponía a la estimación de pago de los intereses que la petición no hubiera sido formulada en la demanda, sino en un escrito de complemento de sentencia; de otra parte, porque el caso se ocupaba de una resolución por incumplimiento; finalmente, porque la misma sala, en su sentencia posterior 843/2011, de 23 de noviembre, en un caso similar, condenó a los demandados al abono de los intereses legales del capital que habían de restituir «desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante».
3.ª) La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío): «En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil , para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.
»El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores».
Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: «(e)l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales , los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )».
El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.
Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).
4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.
Esta sala ha mantenido el mismo criterio en otras sentencias. Así, la sentencia 625/2016, de 24 de octubre , tras estimar el recurso por infracción procesal procede a dictar nueva sentencia en la que declara la nulidad por error del contrato de suscripción de unas participaciones preferentes adquiridas por los demandantes y comercializadas por Bankinter y declara además que «los efectos de la nulidad son los acordados en la sentencia de primera instancia: Bankinter deberá restituir la inversión entregada por los demandantes para la contratación de las preferentes, 120.000 euros cada uno, más el interés devengado desde que fueron entregados...».
También se ocupan del alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual por vicios del consentimiento en la contratación de participaciones preferentes las sentencias de esta sala 716/2016, de 30 de noviembre y 734/2016, de 20 de diciembre , que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por entidades financieras y se ocupan, en consecuencia, de la obligación de restituir a cargo del inversor (lo que en el caso que da origen al presente recurso de casación no se discute), fijando los intereses de los rendimientos desde el momento de su percepción'.
En base a esta jurisprudencia, es evidente que ha de concederse los intereses moratorios de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula suelo, desde que se hicieron efectiva por parte del actor a la demandada.
En consecuencia, este motivo ha de acogerse.
CUARTO .- El segundo motivo se refiere a que se le imponga a la demandada las costas de primera instancia.
Es incuestionable que rige en nuestro sistema, en materia de costas, el criterio del vencimiento objetivo, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este criterio de imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.
En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.
Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'.
Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''.
Pero junto al criterio del vencimiento, se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
Este último criterio lo ha venido aplicando esta Sala en tema de cláusulas suelos, sobre todo cuando se trataba de clarificar y determinar qué cantidades debía condenarse la entidad bancaria, la totalidad de las abonadas por el prestatario con aplicación de dicha cláusula o solo desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 . Pero estas dudas debemos entenderlas hasta que se clarificó la cuestión por la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 , que fijó que debían devolverse la totalidad, como establecía el artículo 1.303 del Código Civil .
Igualmente esas dudas han de aplicarse cuando se trata de subrogación en préstamos hipotecarios, dada las recientes Sentencias del Tribunal Supremo sosteniendo que en estos casos, también, la entidad crediticia ha de informar al prestatario, pero no en el presente supuesto, dado que se trata de cláusulas suelos que se han declarado nulas, lo cual, ha sido consentido por la demandada, y devolución de intereses desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 , de conformidad con lo interesado por el actor. Por tanto, sobre estas cuestiones no existía la menor duda cuando se dictó la Sentencia recurrida, y ha de aplicarse el criterio del vencimiento objetivo, al haberse acogido la integridad de la pretensión actora.
En consecuencia, este motivo ha de acogerse.
QUINTO. - Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede condenar a la demandada a que abone los intereses de las cantidades que se acuerda su reintegro desde su efectivo pago y a las costas de primera instancia, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las de esta alzada, dada la estimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Asencio Martín, en nombre y representación de Don Bruno y Doña Esther , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 76/16, con fecha 22 de Diciembre de 2016, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que procede condenar a la demandada a que abone los intereses de las cantidades que se acuerda su reintegro desde su efectivo pago y a las costas de Primera Instancia, confirmándola en los demás pronunciamiento que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las de esta alzada, dada la estimación del recurso.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA. - En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
