Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 48/2018 de 16 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100185
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1492
Núm. Roj: SAP V 1492/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 48/18
SENTENCIA Nº 000242/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D:
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/
a D/Dª. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos
ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de PATERNA, con el nº 000105/2016, por PINTURAS TURIAVAL
SLU representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por el Letrado D. DONELIA
GARCIA, contra CARGAUR SL, representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y dirigido por
el Letrado D. XAVIER MARTINEZ I ORTS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por PINTURAS TURIAVAL, SLU.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de PATERNA, en fecha 6 de Noviembre de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador Sr. Moya Valdemoro, actuando en nombre y representación de PINTURAS TURIAVAL, S.L.U. contra CARGAUR, S.L. y CONDENO a ésta al pago a la actora de la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CONOCHENTA Y SEIS CENTIMOS (4.765,86 €), más los intereses desde la fecha de la presente resolucón y sin expresa imposició de costas.' .
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PINTURAS TURIAVAL, SLU, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 14 de Mayo de 2018
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Paterna se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda promovida por la mercantil actora y condenado a la demandada al pago de 4765,86 euros. La petición inicial, que tras la ampliación de la demanda, ascendió a 5745,66 euros fue reconocida por la demandada a excepción del importe de 979,80 euros, que se corresponde con una factura de fecha 29-5-2015 que la demandada tuvo que pagar a otra empresa para reparar los trabajos mal ejecutados por actora por lo que el objeto de la litis redujo en la instancia a determinar si hubo una deficiente ejecución de los trabajos realizados por la actora y que debieron repararse por la demandada, lo que, según se expresa en la sentencia, quedó acreditado mediante las pruebas documental, pericial y testifical por lo que condenó a la demandada al pago de 4765,86 euros tras excluir 979,80 euros del total reclamado.
Frente a dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación alegándose en síntesis la aplicación indebida de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' pues entiende que no existió ningún contrato de obra entre las partes sino una prestación de trabajadores por días u obras con el fin de llevar a cabo unos trabajos que estaban dirigidos y gobernados por la demandada. En segundo lugar error en la valoración de la prueba y por último y en cuanto al pago de intereses solicita que se deban contar desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la fecha de la presente resolución como se hace en el fallo.
SEGUNDO.- Examinado el primer motivo este no puede prosperar. El actor en su demanda afirmó que PINTURAS TURIAVAL SLU es una mercantil dedicada a los trabajos de pintura siendo la actividad del demandado la realización de obras de albañilería, rehabilitación y construcción de inmuebles. Y reclama una cantidad por los trabajos realizados en las obras que la demandada CARGAUR SL estaba realizando en la localidad de Massalfassar. Sin embargo en el recurso de apelación introduce hechos nuevos al afirmar que para la ejecución de obras de restauración contratados la demandada le solicitó la prestación de determinados trabajadores para llevarlos a cabo y que esos 'trabajadores prestados' (sic) actuaban bajo el mandato y decisiones de la mercantil demanda Cargaur S.L. y que las facturas reclamadas establecen que las partidas no son por trabajos de pinturas sino 'por horas de administración'. Se trata sin duda de cuestiones nuevas sobre las que no se hicieron referencia alguna en la demanda. Ni tan siquiera en el acto del juicio se introdujeron tales hechos al ratificarse la Letrada de la actora en la demanda presentada.Con independencia que ese supuesto tráfico de trabajadores prestados haya quedado huérfano de prueba lo cierto es que la SS. del Pleno de la sala 1ª del T.S. de 3-2-16 , declaró que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta exigencia no es un formalismo retórico ni injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación; la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del mismo las adopte,y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en aquella, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. Todo ellos no es más que desarrollo del principio general del derecho 'pende apellatione nihil innovetur', positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y esta situación es la que se de en primer motivo del recurso de la apelación por lo que procede su desestimación.
TERCERO. - Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba. Para el apelante la Juez ha hecho caso omiso a las facturas y la declaración de su encargado D. Ovidio , del pagaré con vencimiento 15 de junio de 2015 por los importes debidos, de los mensajes de whatssaps de fechas 4 y 8 de mayo de 2015 donde, a su entender, el demandado reconoce deber dichos importes y estar bien realizados los trabajos y el mail remitido por el departamento de contabilidad de la demandada respecto del modelo 347. La parte apelante se limita a enunciar cuales son dichos instrumentos, haciendo mención a su contenido, pero no anuda conclusión alguna al respecto, o lo que es igual, no señala a qué consecuencias se habría llegado, en su opinión, de haberse efectuado la referencia que dice omitida. En cualquier caso, la jurisprudencia es clara al expresar que, en materia probatoria rige el principio de valoración conjunta de la misma ( SS. del T.S. de 23-2-99 , 25-9-01 , 8-4-03 y 3-2-04 , entre otras) declarando que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS. del T.S. de 18-3-94 , 7-11-94 , 19-12-96 , 9-6-98 , 31-12-98 y 6-7-04 , entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas ( SS. del T.C. 138/91, de 20 de Junio ).
De otro lado conviene puntualizar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9- 10-96, 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes litigantes, máxime que la sentencia apelada analiza con suficiente detalle la problemática planteada.
Hecha esta precisión señalar que tras el atento visionado del juicio se comprueba como el testigo de la actora Sr. Ovidio , trabajador dependiente de la misma, manifestó que, en relación con la obra objeto de controversia sita en el Bloque NUM000 Patio NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Massalfassar 'no tenia ninguna función en esa obra' que ' en esa obra no estaba', 'que no sabía lo que hacían los trabajadores de Turiaval' que 'no recuerda cuando pasó por la obra' por lo que su declaración resultó irrelevante sin que llegue a atisbarse cual ha sido el supuesto error sufrido por el Juez de Instancia al valorar tales manifestaciones. Sin embargo el testigo Sr. Alexis , representante de Jota Construccions, manifestó que la fachada estaba mal pintada. Que ellos estaban en otro bloque trabajando y fueron requeridos por el dueño de Cargaur para reparar las deficiencias de la fachada inicialmente encargada Turiaval y que emitió la factura de fecha 29-5-2017 presentada como documento nº2 de la contestación de la demanda, y aunque no figurase el IVA, cobró el importe que refleja. Por último el perito Sr. Emilio ratificó en informe obrante a los folios 72 y ss, aseguró que se realizaron los trabajos facturados por el Sr. Alexis y eran los que habían dejado sin hacer los trabajadores de la actora, que las deficiencias en la fachada no las causó el andamio sino que hubo que repasar la planta baja y otras zonas que quedaron sin pintar o repasar, que los trabajos defectuosos eran los que correspondían inicialmente a Turiaval y que Jota Construccions fue quien entro a terminar los trabajos mal hechos.
De otra parte las facturas presentadas con la demanda hacen referencia a trabajos de pinturas no controvertidas. La copia del email hace referencia a la declaración del segundo trimestre de del modelo 347 fue impugnada expresamente por la contraparte y en su caso tan solo probaría que efectivamente se generaron trabajos por dicho importe, no que los mismos se realizaran bien. Los mensajes de whatssap no acreditan lo que dice el apelante respecto de que los trabajos se ejecutasen correctamente toda vez que en el de fecha 6 de mayo de 2015 a las 15.51 Leonardo comunica su interlocutor de Pinturas Turiaval que 'te adjunto algunas de las deficiencias que presenta tus trabajos de Massalfasar si no recibo respuesta por tu parte me veo obligado a ejecutar la obra y presentación tarde factura' (sic) Por tanto y de la valoración conjunta de la prueba no cabe llegar a conclusiones distintas de las que llega el juez de instancia procediendo consecuentemente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en el pronunciamiento relativo a la cuantía de la condena.
CUARTO.- El último motivo de impugnación consiste en que habiendo solicitado en la demanda la condena al pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1108 y concordantes de Código Civil y reconocido así en el fundamento jurídico tercero de la sentencia en el fallo se computan los intereses desde la fecha de la resolución. Dicho motivo debe prosperar toda vez que, como se recoge en los fundamentos de las propia sentencia conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil la demandada deberá abonar a la actora los intereses legales devengados de la suma reconocida en sentencia desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, procediendo a la estimación del motivo y a incluirlo en la parte dispositiva de esta sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas causadas en esta alzada confirmando el pronunciamiento sobre el particular contenido en la sentencia de instancia dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil PINTURAS TIRUAVAL SLU, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Paterna , en autos de Juicio Verbal seguidos con el n.º 105/2016 que se confirma excepto en el pronunciamiento relativo a los intereses de la suma de 4765,86 euros que deberán abonarse desde la fecha de la interposición de la demanda calculados sobre la base del interés legal hasta su completo pago, confirmando el resto de pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fecha , una vez firmada ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y expidiéndose testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
