Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 384/2010 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100283

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3458

Núm. Roj: SJM MU 3458:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: LPG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2010 0000903

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000384 /2010 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000384 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adolfo, AEAT AEAT

Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO,

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA nº242/18

En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal nº 384/2010-2derivado de procedimiento concursal nº 384/10 de D. Adolfo., promovidos por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de D. Adolfo, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,representada por el Abogado del Estado D. José Manuel de la Peña Sánchez, y contra el concursado D. Adolfo, representado por el Procurador D. Leopoldo González Campillo, y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Abellán Marquina, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la AC se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarare la nulidad de la Diligencia de Embargo sobre sueldos, salarios o pensiones de fecha 12 de julio de 2016, así como se condene a la AEAT a estar y a pasar por dicha declaración y a que reintegre a la masa del concurso las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo evacuado el trámite conferido los demandados en los términos que son de ver en el cuerpo de sus respectivos escritos. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Por la AC se presentó demanda en la que el suplico de la misma interesa se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Diligencia de Embargo sobre sueldos, salarios o pensiones de fecha 12 de julio de 2016, así como se condene a la AEAT a estar y a pasar por dicha declaración y a que reintegre a la masa del concurso las cantidades indebidamente percibidas por dicho concepto. Por tanto, se solicita que, para evitar el perjuicio a la masa del concurso y por aplicación del artículo 55 LC, se deje sin efecto la diligencia de embargo dictada por la administración demandada.

Por el concursado se formula escrito de allanamiento, que habrá de valorarse conforme lo dispuesto en el artículo 21 LEC, que reclama en su propio beneficio, por lo que se le niega carácter vinculante habida cuenta de ese interés.

La Agencia Tributaria contestó a la demanda con una exposición de hechos que se omite en la demanda, y que es relevante a los efectos, como se verá, de desestimar la misma.

A tenor de dichos hechos, con fecha 20 de enero de 2014 se dictó sentencia aprobando el convenio de acreedores. Con fecha 12 de julio de 2016 se dicta la diligencia cuya anulación se pretende por la Dependencia Regional de recaudación.

Con fecha 14 de abril de 2018 se acuerda por este juzgado la apertura de la fase de liquidación del concurso, y con fecha 25 de junio de 2018 se presenta la demanda incidental por la AC.

En cuanto a los fundamentos sustantivos de oposición a la demanda se citan los artículos 133 y 134 LC, o lo que es lo mismo, los efectos de la sentencia que aprueba el convenio.

SEGUNDO.- Se trata, pues, en este procedimiento de resolver, como señala Muñoz Paredes en Protocolo Concursal 2ª Edición, Ed. Aranzadi, páginas 763 y siguientes: 'cómo reclaman los titulares de créditos contra la masa y privilegiados el pago de sus créditos y aprobado por el convenio'.

La Agencia Tributaria, a través del organismo citado, pretendió el cobro del crédito reconocido en el concurso, pero con privilegio, y, por tanto, no vinculado al convenio.

Pues bien, siguiendo al Magistrado Muñoz Paredes, los titulares de los créditos privilegiados, salvo que hayan votado a favor del convenio, hayan formulado adhesión o sean arrastrados por efecto de las mayorías del artículo 134.3 LC, podrán inicial acciones para su cobro.

En efecto, aprobado el convenio cesan los efectos del concurso, lo que implica que los créditos pierden el calificativo que les ha acompañado hasta entonces, pasando a ser simples créditos sin más.

Conforme a lo establecido en el artículo 133.2 LC, al cesar los efectos de la declaración del concurso, surge la duda acerca de la competencia del juez del concurso para conocer de este tipo de demandas. Y siguiendo a Muñoz Paredes, el Tribunal Supremo, a medio de tres autos de fecha 24 de enero de 2012, 14 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2012, ha aclarado que con la aprobación del convenio termina la jurisdicción exclusiva y excluyente del artículo 8 LC, de tal modo que si el titular del crédito privilegiado es un órgano dotado de autotutela ejecutiva (AEAT y TGSS, entre otros), le bastará iniciar o continuar el apremio ( Sentencias Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 2015 y 5 de diciembre de 2016).

'En todos estos casos no rigen ya los criterios de cobro de la LC, sino la rapidez en accionar. Puede parecer sorprendente que los créditos contra la masa y privilegiados queden desprotegidos tras el convenio, perdiendo la prioridad del cobro concursal, pero como créditos extra-convenio lo que se pretende es que queden en la misma posición que estaban antes del concurso'.

Cuestión distinta y que habrá de ventilarse fuera de este incidente es el levantamiento de embargos de la fase de liquidación conforme se establece en el artículo 149.5 LC.

Al mismo tiempo, el propio artículo 55 LC, respecto a las ejecuciones y apremios, aclara que hasta la aprobación del plan de liquidación podrán continuarse aquéllos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de embargo.

Por tanto, y a tenor de estos dos últimos artículos, habrá de ser en sede de liquidación donde se acuerde de conformidad a los mismos, sin que proceda en este incidente el alzamiento de dicha diligencia acordada de forma acorde a derecho y sin que fuese nula, como se pretende en la demanda, aunque en dicha sede de liquidación se proceda al alzamiento en su caso.

TERCERO- En cuanto a las costas, y en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas a la parte actora, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de D. Adolfo, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado D. José Manuel de la Peña Sánchez, y contra el concursado D. Adolfo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados por la actora.

No se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días.

Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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