Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 242/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 384/2010 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 242/2018
Núm. Cendoj: 30030470012018100283
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3458
Núm. Roj: SJM MU 3458:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: LPG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000384 /2010
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Adolfo, AEAT AEAT
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO,
Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Vis tos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrada-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
Por el concursado se formula escrito de allanamiento, que habrá de valorarse conforme lo dispuesto en el artículo 21 LEC, que reclama en su propio beneficio, por lo que se le niega carácter vinculante habida cuenta de ese interés.
La Agencia Tributaria contestó a la demanda con una exposición de hechos que se omite en la demanda, y que es relevante a los efectos, como se verá, de desestimar la misma.
A tenor de dichos hechos, con fecha 20 de enero de 2014 se dictó sentencia aprobando el convenio de acreedores. Con fecha 12 de julio de 2016 se dicta la diligencia cuya anulación se pretende por la Dependencia Regional de recaudación.
Con fecha 14 de abril de 2018 se acuerda por este juzgado la apertura de la fase de liquidación del concurso, y con fecha 25 de junio de 2018 se presenta la demanda incidental por la AC.
En cuanto a los fundamentos sustantivos de oposición a la demanda se citan los artículos 133 y 134 LC, o lo que es lo mismo, los efectos de la sentencia que aprueba el convenio.
SEGUNDO.- Se trata, pues, en este procedimiento de resolver, como señala Muñoz Paredes en Protocolo Concursal 2ª Edición, Ed. Aranzadi, páginas 763 y siguientes: 'cómo reclaman los titulares de créditos contra la masa y privilegiados el pago de sus créditos y aprobado por el convenio'.
La Agencia Tributaria, a través del organismo citado, pretendió el cobro del crédito reconocido en el concurso, pero con privilegio, y, por tanto, no vinculado al convenio.
Pues bien, siguiendo al Magistrado Muñoz Paredes, los titulares de los créditos privilegiados, salvo que hayan votado a favor del convenio, hayan formulado adhesión o sean arrastrados por efecto de las mayorías del artículo 134.3 LC, podrán inicial acciones para su cobro.
En efecto, aprobado el convenio cesan los efectos del concurso, lo que implica que los créditos pierden el calificativo que les ha acompañado hasta entonces, pasando a ser simples créditos sin más.
Conforme a lo establecido en el artículo 133.2 LC, al cesar los efectos de la declaración del concurso, surge la duda acerca de la competencia del juez del concurso para conocer de este tipo de demandas. Y siguiendo a Muñoz Paredes, el Tribunal Supremo, a medio de tres autos de fecha 24 de enero de 2012, 14 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2012, ha aclarado que con la aprobación del convenio termina la jurisdicción exclusiva y excluyente del artículo 8 LC, de tal modo que si el titular del crédito privilegiado es un órgano dotado de autotutela ejecutiva (AEAT y TGSS, entre otros), le bastará iniciar o continuar el apremio ( Sentencias Tribunal Constitucional de 6 de octubre de 2015 y 5 de diciembre de 2016).
'En todos estos casos no rigen ya los criterios de cobro de la LC, sino la rapidez en accionar. Puede parecer sorprendente que los créditos contra la masa y privilegiados queden desprotegidos tras el convenio, perdiendo la prioridad del cobro concursal, pero como créditos extra-convenio lo que se pretende es que queden en la misma posición que estaban antes del concurso'.
Cuestión distinta y que habrá de ventilarse fuera de este incidente es el levantamiento de embargos de la fase de liquidación conforme se establece en el artículo 149.5 LC.
Al mismo tiempo, el propio artículo 55 LC, respecto a las ejecuciones y apremios, aclara que hasta la aprobación del plan de liquidación podrán continuarse aquéllos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de embargo.
Por tanto, y a tenor de estos dos últimos artículos, habrá de ser en sede de liquidación donde se acuerde de conformidad a los mismos, sin que proceda en este incidente el alzamiento de dicha diligencia acordada de forma acorde a derecho y sin que fuese nula, como se pretende en la demanda, aunque en dicha sede de liquidación se proceda al alzamiento en su caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de D. Adolfo, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado D. José Manuel de la Peña Sánchez, y contra el concursado D. Adolfo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos realizados por la actora.
No se imponen las costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hayan formulado la oportuna protesta en el plazo de cinco días.
Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
