Sentencia CIVIL Nº 242/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 550/2018 de 16 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100239

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:333

Núm. Roj: SAP CC 333/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00242/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0001358
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN CARTAGENA DELGADO
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Lucas
Procurador: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE
Abogado: VIRGINIA VEGA CLEMENTE
S E N T E N C I A NÚM. 242/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 550/18 =
Autos núm. 377/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 377/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, viniendo defendida por el Letrado
Sr. Bascón Arjona; y, como parte apelada, el demandante, DON Lucas , representados tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Delgado Puche, y con la defensa del Letrado Sra.
Vega Clemente.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 377/17, con fecha 31 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Lucas , frente a LIBERBANK S.A., y en consecuencia: - Declaro nula por abusiva la cláusula que contiene la limitación del tipo de interés contenida en la escritura de constitución de préstamo hipotecario entre don Lucas y doña Paloma , con CAJA EXTREMADURA (actualmente LIBERBANK S.A) el 17 de junio de 2003, ante el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Extremadura, don Juan Luis Mancha Moreno, bajo el número 806 de su protocolo (posteriormente modificada por acuerdo privado de fecha 22 de diciembre de 2009), siendo la cláusula financiera TERCERA- BIS, apartado 3, 'LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS', se indicaba 'Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS...3'85% NOMINAL ANUAL.

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS....12'00% NOMINAL ANUAL', sin que quede afectado el resto del contrato.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario anteriormente referido, quedando igualmente sin efecto la novación posterior, como efectos automáticos derivados de la nulidad apreciada y declarada.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a restituir a don Lucas las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de las referidas cláusulas nulas, desde la fecha en que comenzaron a aplicarse tras la celebración del contrato, y hasta la cancelación del préstamo el 13 de enero de 2014, cantidad susceptible de determinación mediante operaciones aritméticas que será determinada en ejecución de la sentencia por la diferencia entre las cuotas abonadas con la cláusula suelo que en cada momento ha estado vigente (el 3'85% hasta enero de 2010 y el 3'10 % a partir de enero de 2010), menos las cuotas que deberían haberse abonado sin dicha cláusula conforme al interés variable consignado en la escritura (EURIBOR ANUAL BOE más 0'90 puntos sin redondeos), más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

- Condeno a LIBERBANK S.A. al pago del interés procesal del artículo 576 de la LEC por imperativo legal y desde la presente sentencia.

En atención a la estimación íntegra de la demanda condeno en costas a la parte demandada, LIBERBANK S.A.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; seguidamente se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de abril de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 377/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Lucas , frente a LIBERBANK S.A., y en consecuencia: - Declaro nula por abusiva la cláusula que contiene la limitación del tipo de interés contenida en la escritura de constitución de préstamo hipotecario entre don Lucas y doña Paloma , con CAJA EXTREMADURA (actualmente LIBERBANK S.A) el 17 de junio de 2003, ante el Notario del Iltre. Colegio de Notarios de Extremadura, don Juan Luis Mancha Moreno, bajo el número 806 de su protocolo (posteriormente modificada por acuerdo privado de fecha 22 de diciembre de 2009), siendo la cláusula financiera TERCERA- BIS, apartado 3, 'LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS', se indicaba 'Con independencia del tipo de interés resultante por la aplicación de la variabilidad a que se refieren los puntos anteriores, las partes establecen los límites al tipo de interés aplicable: TIPO MÍNIMO DE INTERÉS...3'85% NOMINAL ANUAL.

TIPO MÁXIMO DE INTERÉS... .12'00% NOMINAL ANUAL', sin que quede afectado el resto del contrato.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario anteriormente referido, quedando igualmente sin efecto la novación posterior, como efectos automáticos derivados de la nulidad apreciada y declarada.

- Condeno a LIBERBANK S.A. a restituir a don Lucas las cantidades que han sido cobradas indebidamente en aplicación de las referidas cláusulas nulas, desde la fecha en que comenzaron a aplicarse tras la celebración del contrato, y hasta la cancelación del préstamo el 13 de enero de 2014, cantidad susceptible de determinación mediante operaciones aritméticas que será determinada en ejecución de la sentencia por la diferencia entre las cuotas abonadas con la cláusula suelo que en cada momento ha estado vigente (el 3'85% hasta enero de 2010 y el 3'10 % a partir de enero de 2010), menos las cuotas que deberían haberse abonado sin dicha cláusula conforme al interés variable consignado en la escritura (EURIBOR ANUAL BOE más 0'90 puntos sin redondeos), más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

- Condeno a LIBERBANK S.A. al pago del interés procesal del artículo 576 de la LEC por imperativo legal y desde la presente sentencia.

En atención a la estimación íntegra de la demanda condeno en costas a la parte demandada, LIBERBANK S.A.

', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Lucas - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de declaración de nulidad de cláusula contractual abusiva y de devolución de cantidades que fueran procedentes por aplicación de la referida cláusula e intereses, ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.

En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que el debate litigioso se constriñe a los siguientes extremos: la parte actora ha ejercitado en la Demanda, de un lado, una acción que pretende la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera inserta en la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 17 de Junio de 2.003, modificada por acuerdo de novación de fecha 22 de Diciembre de 2.009, sobre límites a la variación del tipo de interés, donde se incluía un tipo mínimo de interés del 3,85% nominal anual -modificado por el acuerdo de novación al tipo del 3,100% nominal anual- (que es la conocida como 'cláusula suelo') y un tipo máximo de interés del 12% nominal anual; y, de otro, una acción de reclamación de las cantidades abonadas de más por el prestatario como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula. La Demanda ha sido estimada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. En esta segunda instancia, la parte demandada apelante, entidad financiera Liberbank, S.A., ha alegado, en términos sucintos y resumidos, que el Préstamo había sido cancelado anticipadamente antes de la interposición de la Demanda (en fecha 13 de Enero de 2.014), que no había alegado que la acción hubiera caducado ni que estuviera prescrita, y que la Demanda no debía haberse estimado porque las cláusulas cuya nulidad se habían instado no existían a la fecha de la interposición de la Demanda, que el contrato en el que se integraba ya había sido cumplido y consumado en todos sus extremos, y que, por tanto, no cabía anular unas cláusulas o un contrato que ya no existían conforme a los Principios de Seguridad Jurídica y de Orden Público Económico, considerando, finalmente, que ésa era la postura mantenida unánimemente por la Jurisprudencia.

Pues bien, la cuestión que ha sido suscitada por la parte demandada en el Recurso de Apelación interpuesto (y, en suma, la problemática que ha resultado controvertida en este Proceso), ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en un asunto análogo (diríamos que prácticamente idéntico) al que ahora se somete a nuestra consideración, por lo que -al resultar completamente extrapolable al mismo- en la presente Resolución no podemos sino reproducir - incluso en términos literales- las consideraciones entonces expuestas, en la medida en que, no se han visto desvirtuadas por las alegaciones que conforman el Recurso de Apelación interpuesto, ni tampoco se han invocado motivos o causas distintos que no hubieran sido ya considerados por este Tribunal.

Nos referimos a la Sentencia 647/2.017, de 12 de Diciembre, dictada en el Rollo de Apelación número 786/2.017 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 98/2.017. De tal modo, decíamos entonces, y reiteramos ahora, que: '(...)

TERCERO.- Sentado lo anterior, insiste la entidad bancaria, que a la fecha de interposición de la demanda, el préstamo se había cancelado, y por tanto, extinguido y cumplido en su totalidad, hacía más de dos años. Entiende que la cláusula cuya nulidad se pretende ya no existía a la fecha de interposición de la demanda, pues el contrato en el que se integraba ya había sido cumplido y consumado en todos sus extremos, luego no cabe anular una cláusula o un contrato que ya no existe. Así mismo, reitera que en ningún momento ha alegado la prescripción o caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

Pues bien, la única cuestión planteada en el recurso se refiere a la posibilidad o no, de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre un consumidor y una entidad bancaria, cuando dicho préstamo hipotecario ha sido cancelado, porque el prestatario ha abonado el principal e intereses pactados, bien sea de forma anticipada, como es el caso, bien porque haya expirado el plazo.



CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2015 , según la cual, 'La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013 , aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte.

Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.

Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.

Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.

Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 CC , cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato .

Por tanto, dicho precepto autoriza que de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso.

Otro ejemplo de la posibilidad de promover la acción de nulidad es el que viene resolviendo esta Audiencia Provincial con reiteración, al declarar la validez de un contrato de novación suscrito entre consumidor y entidad bancaria, en el que acuerdan dejar sin efecto la cláusula suelo, y sin embargo, ello no obsta a que se promueva la acción de nulidad de la cláusula suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso desde la constitución de la hipoteca hasta que la dejan sin efecto en el contrato privado de novación. Vemos que se estima la acción de nulidad de la cláusula suelo, con los efectos económicos señalados, aún cuando a la fecha de interposición de la demanda, dicha cláusula suelo ya no existe porque las partes han convenido dejarla sin efecto.

El motivo se desestima.



QUINTO.- Otra cosa distinta serán las consecuencias o efectos jurídicos y económicos derivadas de la pretensión de nulidad, que también se postulan en la demanda.

Ciertamente, la acción de restitución de cantidades sí que podrá ser limitada mediante la figura de la prescripción por cuestiones de seguridad jurídica, como se infiere, entre otras de la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 del TJUE, al señalar que la fijación de plazos razonables del carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el derecho de la Unión, teniendo en cuenta un plazo razonable de prescripción.

En consecuencia, la reclamación de los efectos restitutorios derivados de la acción de nulidad sí está sujeta a una limitación temporal, que, a falta de disposición especial, se regirá por el plazo general de las acciones personales del Art. 1.964 CC . No obstante, en este caso, no procede examinar la eventual prescripción porque no ha sido invocada.

Las alegaciones de la entidad bancaria no pueden prosperar, en tanto en cuanto, se apoyan exclusivamente en el hecho de que la hipoteca se encuentra cancelada contable y registralmente por haberse amortizado por el prestatario. Por el contrario, si se anula la cláusula suelo del contenido del contrato, la consecuencia será la necesaria devolución de las prestaciones cobradas en virtud de la cláusula suelo, en aplicación del Art. 1.303 CC .

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia '.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.



QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.



SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A. contra la Sentencia 132/2.018, de treinta y uno de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 377/2.017, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.