Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 297/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100252
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:304
Núm. Roj: SAP CS 304/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 297 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real
Juicio Ordinario número 369 de 2017
SENTENCIA NÚM. 242 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día uno de febrero de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
3 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 369 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Luis Alberto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
M.ª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carmen Sales Martí, y como apelado,
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Gonzalo Vives Zapater.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de la entidad BBVA, S. A. contra Luis Alberto representado por la Procuradora Dña. María Encarnación Alfaro Martínez, debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 19.858,48 euros,más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago e intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000, imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis Alberto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las alegaciones efectuadas por esta parte en relación a la falta de legitimación activa y a la inexistencia del préstamo y la cantidad adeudada, o subsidiariamente dicte sentencia estimando parcialmente el recurso de apelación declarando la nulidad de las cláusulas contractuales aludidas en el cuerpo del escrito de recurso, (tercera, quinta y séptima), procediendo a moderar las cantidades que de contrario se reclaman al demandado, para adecuarlas a la legalidad vigente, con imposición de costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial donde, tras tener entrada en el Registro General el día 16 de marzo de 2018, correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 21 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA interpuso demanda contra D. Luis Alberto , pidiendo una sentencia condenatoria del demandado al pago de 19.858,48 euros, más los intereses y costas. Basaba su pretensión en la firma el 30 de noviembre de 2007 de un contrato de préstamo mediante el que la entidad financiera prestó al demandado 15.538,01 euros, amortizables en 84 plazos de 242,18 euros mensuales a partir del 5 de enero de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2014. Al incumplir el prestatario sus obligaciones de pago, procedió la mercantil al cierre y liquidación de la cuenta el 8 de junio de 2017.
Se opuso el demandado, que negó la legitimación activa de la parte actora y alegó el carácter abusivo de la cláusula reguladora de los intereses de demora y de la que establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda. Ha condenado a D. Luis Alberto al pago de 19.858,48 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los de la mora procesal desde la fecha de la sentencia; le ha condenado también al pago de las costas.
Don Luis Alberto interpone contra dicha resolución recurso de apelación en el que pide que se aprecie la falta de legitimación activa de la demandante, la inexistencia del préstamo y del adeudo de la cantidad reclamada; solicita con carácter subsidiario que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales tercera, quinta y séptima y a la moderación de las cantidades reclamadas para adecuarlas a la legalidad vigente, con imposición de costas a la parte apelada.
La demandante se opone al recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Consta acreditado documentalmente que el 30 de noviembre de 2007 Finanzia Banco de Crédito SAU y Don Luis Alberto firmaron en documento privado un contrato mediante el que la entidad citada a prestó al demandado 15.538,01 euros, a devolver en 84 plazos de 242,18 euros mensuales desde el 5 de enero de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2014.
Se pactó un interés remuneratorio de 8% anual, resultando un TAE del 9,12%.
El interés moratorio se fijó en el 29% anual.
Se contemplaba en el contrato la facultad de la prestamista de declarar vencido el préstamo resuelto el contrato si el prestatario incumplía cualquier obligación.
El contrato a los folios 8 y siguientes.
Banco Bilbao Vizcaya SA (BBVASA)absorbió a Finanzia Banco de Crédito SAU en escritura de 27 de junio de 2011 (folios 78 y ss).
El prestatario dejó de cumplir sus obligaciones de pago periódico y BBVSA) declaró vencida la totalidad de la obligación de devolución y procedió al cierre de la cuenta y a la liquidación el 8 de junio de 2017 (folios 33, 34 y siguientes).
Al practicar la liquidación, no aplicó a las cantidades no pagadas a su tiempo los intereses moratorios pactados, sino el 8%, equivalente a los ordinarios.
El banco efectuó un cargo de 35 euros por gastos, que no aparecen justificados en el procedimiento.
En el primero de los motivos del recurso se reitera la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, de la que se dice que no ha acreditado debidamente la absorción de la prestamista, a la vez que se reprocha la admisión para justificar este extremo de los documentos aportados en la audiencia previa.
Aduce también el recurrente que la demandante no ha justificado debidamente la realidad del préstamo y la cantidad debida. Insiste en el carácter abusivo de los intereses remuneratorios, que tilda de usurarios, calificando también como abusivos los intereses moratorios en relación con la cláusula que los fija en el 29%.
En otro motivo del recurso se reprocha la aplicación de 35 € de gastos en la liquidación presentada por la demandante. Finalmente, se califica asimismo de abusiva la cláusula que prevé el vencimiento anticipado del contrato por el impago de cualquier obligación.
Examinamos los motivos del recurso.
1) No apreciamos la falta de legitimación activa que se reitera en el recurso, que en esta alzada no merece mejor suerte que la negativa del primer grado.
En el escrito de demanda se daba cuenta detallada de la absorción de la prestamista por el banco actor y, si bien es cierto que no se acompañó documento justificativo, también lo es que esta deficiencia fue subsanada en el acto de la audiencia previa que, como es sabido, tiene por objeto la depuración del procedimiento, entre otros ( arts. 414 y ss LEC). La deficiencia no fue de falta de legitimación sino en todo caso, de falta de su acreditación en forma al presentar la demanda por no acompañarse la documentación que se indicaba, lo que es subsanable en el curso del proceso, como lo fue en el presente.
2) No tiene más virtualidad el alegato sobre la falta de prueba del préstamo y de la deuda cuyo pago se reclama.
El préstamo queda probado mediante la aportación del documento contractual en que se plasmó.
En cuanto a la deuda, el mismo documento acredita que mediante la entrega del dinero nació la misma a cargo del prestatario demandado, por lo que la aplicación de las más elementales reglas sobre la carga de la prueba pone de manifiesto que es el deudor quien, probado el nacimiento de la deuda, ha de acreditar los pagos tendentes a su extinción ( art. 217. 2 y 3 LEC), lo que no ha hecho el apelante.
3) Para que el interés remuneratorio u ordinario pueda tildarse de abusivo ha de ser notablemente superior al normal del dinero, con arreglo al art. 1 de la Ley de Represión de la Usura que se invoca en el recurso. Y, como tiene declarado el TS, el juicio de valor correspondiente ha de hacerse en relación al momento de perfección del contrato. Pues bien, en el presente caso el interés remuneratorio del 8% anual no puede considerarse notablemente superior o desproporcionado en relación con el ordinario en préstamos personales en el año 2011, ni, la parte proporciona elemento alguno que respalde su afirmación.
4) Puesto que la alegación sobre el carácter abusivo de los intereses moratorios se hace al oponerse a la reclamación de cantidad, creemos que el tribunal ha de tener en cuenta los aplicados efectivamente por la entidad bancaria.
Tampoco este motivo del recurso puede prosperar. En primer lugar porque, fijado dicho interés de demora en el 29% anual, la entidad bancaria no lo ha aplicado, limitándose a la aplicación del 8% anual. En segundo término porque, aunque nos centráramos en el texto de la cláusula inserta en el contrato, es conocido el criterio del TS en el sentido de que la nulidad de la cláusula y su expulsión del contrato no impide el devengo de los intereses ordinarios o remuneratorios y desde esta perspectiva esto es lo que ha hecho la prestamista.
Por lo tanto, no cabe minorar la partida de la deuda cuyo pago se reclama por este concepto.
5) En cuanto a la cláusula que permite que la entidad prestamista resuelva anticipadamente el contrato por cualquier incumplimiento, venimos diciendo que procede declarar su carácter abusivo y consiguiente nulidad en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, caracterizados por su duración de entre veinte y cuarenta años, dada la falta de matización del incumplimiento y la desproporción entre este y la consecuencia resolutoria.
Sin embargo, rechazamos dicha abusividad cuando se trata de préstamos personales o al consumo en que es menor el capital prestado y de más corta duración, como es el caso, en que se prestaron 15.500 euros y se pactó la devolución en seis años, por lo que no existe la desproporción en que se funda la abusividad.
6) Más razón tiene el apelante cuando impugna la partida de cargo de 35 euros en concepto de gastos, sin otra precisión o explicación del motivo del cargo, que por otra parte tampoco aparece justificado en el procedimiento.
Por lo dicho procede la minoración de la cantidad reclamada en 35 euros, lo que da lugar a la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso que resulta de lo dicho da lugar a que no hagamos imposición expresa de las costas de la alzada y a la devolución al apelante de la cantidad que, en su caso, haya consignado para la tramitación del recurso ( artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C y D. Adic. 15.8 LOPJ).
Se mantiene la condena al pago de las costas de la instancia, puesto que la reducción del principal en 35 euros da lugar a la estimación sustancial de la demanda, ya que se acoge la misma en más del 98% del total reclamado y objeto de condena en el primer grado de la jurisdicción ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila- real en fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 369 de 2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y fijamos la cantidad a cuyo pago se condena al demandado recurrente en 19.823,48 euros (en lugar de 19.858,48 euros), sobre cuya cantidad se devengarán los intereses que impone la Sentencia de instancia.Mantenemos la condena al pago de las costas de la instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas de la apelación.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
