Sentencia CIVIL Nº 242/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 796/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100130

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:130

Núm. Roj: SAP CO 130/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número 4 de Córdoba
Autos: Juicio Ordinario Núm. 1357/17
ROLLO NÚM. 796/18
SENTENCIA NÚM. 242/2019
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
D. Fernando Caballero García
En Córdoba, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1357/17 seguido en el Juzgado de Primera
Instancia Número 4 de Córdoba a instancias de D. Severiano y DOÑA Encarnacion , representados por el
Procurador de los Tribunales D.Francisco Hidalgo Trapero y asistidos de la Letrada Dña.María Dolores Rey
Urbano, contra CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA y MADRID, S.C.C., representada por el Procurador
de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez y asistida del Letrado D.Francisco Romero Romero, habiendo sido
parte apelante la citada entidad demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Córdoba con fecha 21/3/18 , cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Dª Encarnacion y D. Severiano , contra Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., 1.- Debo condenar y condeno al demandado a pagar al actor la suma de 13.376#66 euros. 2.- Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 3.- Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Por el procurador Sr. Luque Jiménez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado, efectuó el oportuno traslado presentándose escrito de oposición al recurso por la parte demandante solicitando se dicte sentencia en esta alzada por la que se confirme y ratifique íntegramente la recurrida con expresa imposición de costas en ambas instancias.

Posteriormente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria respecto de la pretensión ejercitada por Dña. Encarnacion y D. Severiano , sobre la base de la retención indebidamente realizada por la Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C., en la cuenta corriente de la que son titulares, se alza la demandada esgrimiendo que el mero hecho de que solicitara el archivo de las dos ejecuciones iniciadas contra los hoy actores (interesando la no condena en costas en aquellos procedimientos), no significa que no adeudaran las costas de los referidos procedimientos de ejecución y ello por imperativo del artículo 583.2 LEC .



SEGUNDO.- Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ;, 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Y ese mismo principio de vencimiento objetivo es el que acoge, con carácter general, para la ejecución.

Es cierto que a las costas del proceso de ejecución devengadas en aquellas actuaciones para las que la Ley procesal no prevea expresamente un pronunciamiento sobre costas le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 539 (' las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición ') en relación con el apartado 2 del artículo 583 (' Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución '), ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

De hecho, una vez presentada la demanda de ejecución comienzan y se consolidan de modo inalterable los efectos de la litispendencia ( arts. 410 ss. L.E.C .), y cualquier actuación del obligado para dar satisfacción extraprocesal a la pretensión no conduce a desestimarla (pues cuando la pretensión se planteó el deudor estaba en situación de mora), sin perjuicio de que se tenga en consideración a los efectos de su ejecución.

Concretamente, por impedir la continuación de la ejecución despachada.

En conclusión, el principio general en materia de costas procesales, en el ámbito de los procedimientos de ejecución, es el enunciado en el párrafo segundo del art. 539.2, en cuya virtud ' las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior (es decir, todas las causadas por actuaciones en las que la Ley no prevea expresamente pronunciamiento sobre costas) serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición '. Esa norma sólo encuentra su excepción en los casos en que el deudor cumple voluntariamente la condena, evitando así el comienzo del procedimiento de ejecución, y a ese efecto, como queda dicho, el art. 548 del mismo texto le otorga un plazo de veinte días, transcurrido el cual, y precluido el cumplimiento voluntario, retorna el deber de soportar las costas del proceso de ejecución. De ahí que una vez promovida la ejecución sea el ejecutado el obligado a soportar las costas causadas, como ordena el art. 583.2 antes citado, en la idea de que el procedimiento de ejecución ha sido provocado por la conducta morosa y renuente del deudor condenado (pues si éste justifica que no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, nuevamente queda liberado de soportar las costas procesales).

Por lo demás, la ejecución no finaliza hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante, tal como se establece en el artículo 570 de la LEC .



TERCERO.- Ahora bien, pese a lo que se ha expuesto, no puede ser acogido el recurso, por cuanto que fue la propia demandada la que comunicó a los Juzgados que tramitaban las ejecuciones que se habían producido una satisfacción extraprocesal, por lo que solicitaba el archivo de sendos procedimientos sin costas.

Dicha satisfacción, obviamente, no precisa que haya sido precedida de un pago íntegro al acreedor.

Cuando se produce la terminación anormal del proceso, por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, o por la carencia sobrevenida de objeto, o porque dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, el artículo 22,1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que el auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, 'sin que proceda condena en costas'.

Es contrario la buena fe - artículos 7 CC y 247.1 LEC -, así como a la eficacia de la cosa juzgada y, por ello, inadmisible, pretender, como hace la recurrente que interesó el archivo de los procedimientos, la declaración de que actuó correctamente cuando retuvo la cantidad existente en la cuesta con el argumento que se corresponden con las costas de ambos procedimientos. Hubo un acuerdo transaccional logrado fuera de ambos procesos, y comunicó al Juzgado la hoy demandada que nada tenían las partes que reclamarse por aquel concepto. Es decir, el comportamiento procesal de la propia parte apelante resulta incongruente con dicha alegación. Por otro lado, en cuanto a las alegaciones referentes a la existencia de una satisfacción extraprocesal que se realizan también bajo el abrigo de estos ingresos, basta con referirnos a la prueba testifical practicada en la persona de D. Luis Antonio (minutos 6.02-15.21), de donde deriva que dentro del acuerdo de refinanciación se pactó que no se pagaban costas. Testifical que viene corroborada por la documental aportada.

En efecto, el 1.9.2016 se firma la escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario, en el que se amplia el plazo de la operación, se modifica el tipo de interés y se pacta una comisión por la formalización.

Es cierto que previamente a dicho acto, se indicó (véase el correo electrónico remitido el día 30.8.2016, a las 13.41 horas por Dña. Lorenza a D. Miguel Ángel , de Tecnitasa.es, documental aportada tras la audiencia previa y que finalmente fue admitida en el acto de la vista, minuto 4.26)) que el importe de la ampliación se reduciría a 228.208 €, conforme al desglose de la deuda existente al día 22.8.2016, en el que se incluye unas cantidades en concepto de costas. No obstante, consta igualmente que el Letrado de los ejecutados D.

Luis Antonio , le hizo llegar a Dña. Olga , empleada de Caja Rural en la Sucursal de Ceferino , el propio 30.8.2016, a las 21.28 horas, otro correo en el que se indica que aceptaban el acuerdo cuyas condiciones eran un interés de demora del 6%, un tipo de interés del 3,5 por ciento, y una comisión de ampliación del 0,5 por ciento más gastos de escritura y fiscales, por lo que no se comprometían a abonar importe alguno por las costas, lo que es acorde con los escritos presentados por la hoy apelante en los que solicitaba el archivo del procedimiento sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida.



CUARTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez, en nombre y representación de CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.CUATRO de Córdoba, con fecha 21 de marzo de 2018 , en el Juicio Ordinario nº1357/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Se impone a la apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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