Sentencia CIVIL Nº 242/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 165/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100199

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1231

Núm. Roj: SAP GR 1231/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 165/19
JUZGADO: GRANADA 15
ORDINARIO Nº 834/17
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 242/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 834/17,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de D. Miguel ,
representado por la Procuradora Sra. Bujalance Calderón, contra 'CIA. SEGUROS QUDOS INSURANCE' y D.
Nemesio , representados por la Procuradora Sra. Oliveras Crespo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 27 de diciembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Miguel frente a don Nemesio y la Cía. de seguros QUDOS INSURANCE, condenando a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente al actor la suma de 8.596'80 euros (4.479'08 por daños y 4.062'72 por lucro cesante), más el interés legal moratorio de los artículos 1.100 , 1101 y 1108 del Código Civil en el caso de don Nemesio desde la interpelación judicial, sin perjuicio del interés procesal del artículo 576 de la LEC a contar desde la presente sentencia; y para la Cía.

QUDOS INSURANCE el interés del artículo 20 de la LCS desde la interpelación judicial y hasta el del completo pago.- En atención a la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso en un pretendido error en la apreciación de la prueba, bien sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1- 93), en valoración conjunta ( STS 30-3 -88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio , debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio , en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad.

Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya incurrido la sentencia de instancia. La cuestión controvertida se limita en esta alzada a la determinación de los días de paralización del vehículo destinado a taxi a fin de establecer la indemnización correspondiente por lucro cesante, insistiendo el apelante que ha de fijarse en 88 días.

Sin embargo, hemos de mostrar nuestra conformidad con la Juzgadora de Instancia que, mediante un análisis ponderado de las pruebas practicas, señala que el periodo razonable de paralización del vehículo fue de 12 días. Para ello han de tenerse en cuenta las dudas que arroja el certificado aportado con la demanda (doc. nº 7), elaborado por el concesionario oficial (Nucesa) que indica que el vehículo permaneció en el talles desde el 25-5-2016 a 12-9-2016, lo que contrasta con la fecha de pago por transferencia de la reparación efectuada el 16-8-2016, momento en que se ha de tener por reparado el mismo. El testigo, Sr. Montes Bracero, a la sazón jefe de carrocería, no supo dar explicación de los motivos por los que se dilató la retirada, resultado especialmente significativa su afirmación de que la permanencia de cuatro meses en el taller era 'excesiva'.

Por el contrario, la pericial practicada a instancia de la demandada, a la vista de las horas empleadas en la reparación fija en cinco los días de paralización, que son incrementados en la sentencia hasta 12 días, teniendo en cuenta que el número de horas trabajadas sobre el vehículo no es uniforme por la existencia de otros turismos pendientes de reparación, petición y espera por la llegada de piezas, pintura, etc. Aunque la reparación tenía cierta importancia, lo cierto es que no era especialmente compleja pues los daños unicamente afectaban a carrocería, cristales y faros, y no al motor o mecanismos de funcionamiento del vehículo.



TERCERO .- También se impugna el pronunciamiento relativo a la condena a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, que se imponen desde la fecha de interpelación judicial, pretendiendo la recurrente que el día inicial de computo sea la fecha del siniestro.

La sentencia recurrida fija el comienzo del del devengo de tales intereses desde la fecha de presentación de la demanda en base al art. 7 de la LRCSCVM, al no haberse realizado la preceptiva reclamación previa por parte del perjudicado y no haber tenido la Cía. aseguradora la oportunidad de efectuar la consiguiente oferta o respuesta motivada y la debida satisfacción o consignación de la indemnización, que hubiere evitado el devengo de los intereses moratorios. No se ha aportado con la demanda la reclamación extrajudicial ni se alega en la misma haberse realizado, por lo que no podía tenerse como cuestión controvertida en la litis, sin que sea de recibo trasladar al órgano jurisdiccional la responsabilidad, unicamente atribuible a la parte, por haber omitido este tramite previo. Al no constar dicha reclamación ni ninguna otra comunicación entre las partes, ha de entenderse que fue con el traslado de la demanda cuando la aseguradora tuvo noticia de la reclamación.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 15 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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