Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 942/2017 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100179
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:831
Núm. Roj: SAP MA 831/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1010/2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 942/2017.
SENTENCIA Nº 242/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1010 de 2013, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga), sobre división de cosa común, seguidos a
instancia de doña Esperanza , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga del
Castillo Yague y defendida por la Letrada doña Juncal Fernández Bravo, contra doña Evangelina , representada
en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Miguel Bernal Mate y defendida por el Letrado
don Antonio Jurado Grana, y contra la herencia yacente de don Justiniano , don Landelino , don Leandro , doña
Herminia y herederos de doña Isabel , don Matías , don Maximino y doña Leonor , todos ellos declarados
procesalmente en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud
de recurso de apelación interpuesto por la codemandada personada contra la sentencia definitiva dictada en
el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1010/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 30 de marzo de 2017 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Doña Esperanza frente a la herencia yacente de Don Justiniano (integrada por Doña Evangelina , Don Landelino , Don Leandro , Doña Purificacion , Don Teodoro , Doña Herminia y herederos de Doña Isabel (D. Matías , D. Maximino y Dª Leonor ), debo acordar y acuerdo la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños del inmueble sito en el PASEO000 número NUM000 , ' APARTAMENTO000 ', portal NUM001 , apartamento NUM002 , 29640 Fuengirola (Mälaga), repartiéndose el precio que se obtenga entre los condueños, en proporción a sus respectivas cuotas, sin perjuicio de deducirse los gastos que hayan satisfecho justificadamente sobre la finca, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada, así como al pago de las costas procesales causadas en este litigio'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada personada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal el pasado día 4 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
ÚNICO.- Versando la disconformidad de la parte demandada exclusivamente con el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado en relación con las costas procesales, procede traer a colación que, en términos generales, a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-, doctrina que una vez proyectada sobre el caso que nos ocupa implica, a nuestro entender, que la decisión condenatoria adoptada por la juzgadora no es 'plenamente acertada, por cuanto que es de ver que el desarrollo del juicio ordinario vino a efectuarse en dos fases bien diferenciadas, una primera en la que tras ser emplazada doña Evangelina lo es como representante legal de la herencia yacente de su fallecido padre, don Justiniano , a lo que vino a oponerse en escrito presentado el 31 de octubre de 2013, por entender que todos y cada uno de los que podrían ser llamados a la herencia del causante indicado, tenían que ser traídos al lado pasivo de la relación jurídico procesal oponiendo, en su consecuencia, excepción de 'litisconsorcio pasivo necesario', situación que fue tratada en la audiencia previa celebrada en enero de 2014 y que se resolviera por el tribunal unipersonal de primer grado mediante auto de 23 de enero siguiente, en el que acordaba declarar la nulidad del emplazamiento efectuado de la herencia yacente en la persona de la Sra. Evangelina , la ahora recurrente en apelación y, por tan to, acordando haber lugar al emplazamiento de todos y cada uno de los herederos que constaban en el testamento obrante en autos (folios 112 a 115), y una segunda fase en la que nuevamente se celebra audiencia previa, el 30 de marzo de 2017, tras ser declarados previamente en rebeldía los llamados a la litis, en la que la parte demandada personada no se opone, interesando se dicte sentencia, una vez rectificada por la adversa actora la valoración de la vivienda objeto de litis, de lo que cabe colegir que la codemandada ahora recurrente en apelación su oposición fue puramente formal al alegar, y así ser acogida, la excepción opuesta de litisconsorcio pasivo necesario, exclusivamente, tan es así que las costas del incidente promovido fueron impuestas a la parte demandante, de ahí que el hecho de que en ese escrito de contestación a la demanda se encabece diciendo 'venimos a oponernos a la demanda ...', no debe ser interpretado en la forma que se solicita por la demandante, habida cuenta que esa 'oposición', como hemos dicho, se circunscribe a dos motivos específicos que fueron atendidos por la juzgadora, (i) la falta de representación de doña Evangelina de la herencia yacente de su fallecido padre y (ii) la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, motivos ambos acogidos, lo que se correspondía con el suplico del escrito de la contestación al decir '... acuerde decretar la nulidad de las actuaciones dejando sin efecto el emplazamiento hecho en la demandada en la persona de mi representada y 'ad cautelam', por opuesto a la demanda por falta de liltisconsorcio pasivo necesario ...', no cabiendo pues apreciar motivo alguno por el que se haga merecedor a la codemandada personada de padecer la condena en costas, lo que nos lleva a acordar la revocación del fallo judicial de instancia en la forma que se detallará en la parte dispositiva de la presente resolución, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000.Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Evangelina , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bernal Mate, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1010 de 2013, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que las costas procesales devengadas en primer instancia sean satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, manteniendo los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, y sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

