Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 600/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 32054370012019100238

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:404

Núm. Roj: SAP OU 404/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00242/2019
N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2017 0006500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000982 /2017
Recurrente: Rebeca
Procurador: MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado: FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Recurrido: EOS SPAIN SLU
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: FERNANDO CARIDE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González
Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 242
En la ciudad de Ourense a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal 982/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense, Rollo de
Apelación núm. 600/2018, entre partes, como apelante, Dña. Rebeca , representada por la procuradora Dña.
María González Nespereira, bajo la dirección de la letrada Dña. Fátima María Salgado Carbajales, y, como
apelado, Eos Spain SLU, representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del
abogado D. Fernando Caride González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de noviembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por EOS SPAIN SLU representado por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y como demandada DÑA. Rebeca representada por la Procuradora Sra. González Nespereira y asistida de la Letrada Sra. Salgado Carbajales Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CNAITDAD DE 3.259,66 EUROS más los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero in fine y costas.'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Rebeca recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Eos Spain SLU, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento estimando la demanda interpuesta por la entidad Eos Spain SLU contra Dña. Rebeca condenando a la misma a abonar a la entidad la cantidad de 3.259,66 euros, más los intereses previstos en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la sentencia y a partir de esta y hasta el completo pago los intereses procesales, se interpone por la demandada el presente recurso de apelación solicitando, primeramente, que se decrete la nulidad de actuaciones ya que el procedimiento inicialmente se dirigió en su contra y frente a otras dos personas Dña. Amanda y D. Artemio , y en la sentencia, aquélla, que se encuentra situación de rebeldía procesal, no fue condenada y éste falleció durante la tramitación del procedimiento, no habiéndole dado ocasión a solicitar la llamada al procedimiento de sus herederos. Se reproduce además en el recurso la excepción de prescripción de la acción no admitida en la instancia y la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora, gastos y comisiones. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La petición de nulidad de actuaciones que se formula como motivo del recurso no puede prosperar, pues para que se acuerde tal remedio excepcional es preciso que se hubiera vulnerado una norma procedimental esencial y que hubiera causado indefensión a la parte que la alega, según dispone el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en este caso la apelante ni identifica la norma infringida ni concreta la indefensión que le ha podido causar. Además, el procedimiento se ha tramitado correctamente. El proceso monitorio se dirigió contra la apelante y contra Dña. Amanda y A 279;D. Artemio , siendo la apelante la única que formuló oposición. En el decreto de fecha 18 de septiembre de 2018 mediante el que se puso fin al procedimiento monitorio, que no fue recurrido por la apelante, se tuvo por desistida a la entidad demandante de la pretensión formulada frente a D. Artemio , por lo que no sería en modo alguno procedente la llamada al proceso a sus herederos; y también se dio por terminado el procedimiento frente a Dña. Amanda , al no haber sido localizada. Por ello, el juicio verbal subsiguiente se siguió únicamente frente a Dña. Rebeca y, en consecuencia, la condena únicamente podía recaer sobre ella.



TERCERO .- En segundo término se alega la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años desde la fecha del último vencimiento, el día 30 de octubre de 2008, hasta la fecha de presentación de la demanda, el día 10 de junio de 2016.

El contrato de préstamo mercantil cuyo saldo deudor se reclama en este procedimiento se firmó el día 30 octubre de 2003, por un importe de 9.000 euros, que debería ser devuelto en 61 mensualidades, siendo el último plazo de amortización convenido el día 30 de octubre de 2008.

Teniendo en cuenta la fecha del contrato y conforme al régimen transitorio establecido en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, rige el régimen legal anterior, y por ello el plazo de prescripción de la acción ejercitada en este procedimiento es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil , cuyo cómputo comienza el día del vencimiento del préstamo, según establece el artículo 1969 del mismo texto legal .

Tampoco resulta de aplicación el plazo de 5 años previsto en el art. 1966.3ª del Código Civil , pues ese plazo no es aplicable a un contrato de préstamo, al constituir la obligación de la devolución del importe del préstamo un obligación unitaria, incluso aunque se pacte su devolución en plazos. La doctrina jurisprudencial está perfectamente asentada en el sentido de entender que en absoluto los préstamos o mutuos están sometidos a los plazos prescriptivos del art. 1966 del Código Civil , ya que, aunque en el contrato de préstamo la obligación principal se decida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija, periodicidad que también se establece para el pago de los intereses, eso nada afecta a la eficacia del negocio, y, así, para la deuda principal se aplica el plazo de prescripción del art. 1964, toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactar su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento. En consecuencia, al aplicarse el plazo previsto a estos efectos en el art. 1964 del Código Civil , la acción no puede declararse prescrita.



CUARTO.- Se alega también por la apelante la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se contiene en la condición décima del contrato, relativa a la resolución contractual, en particular en tanto en cuanto permite a la entidad actora dar por vencido el préstamo por el 'incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato; en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que origine el préstamo'.

Aunque en un principio el pacto de vencimiento anticipado en los términos transcritos, que permite la resolución del contrato por el incumplimiento de un solo plazo, e incluso parcial o de una obligación accesoria, debe ser reputado abusivo ya que no se vincula a parámetros cuantitativos o temporalmente graves, en este caso la declaración de nulidad que se solicita carece totalmente de relevancia y no puede tener ningún efecto en la determinación de la cantidad que se deuda. La deuda está vencida, se trata de un préstamo concertado el día 30 de octubre de 2003, a devolver en 61 mensualidades aplazadas, siendo el último plazo de amortización el de 30 de octubre de 2008. El crédito fue cedido por la contratante originaria Caixanova, a la actora Eos Spain SLU en fecha 13 de junio de 2016 y, en ese momento, ya había vencido al cumplirse en su integridad el plazo de amortización pactado. No se ha hecho uso de la cláusula de vencimiento anticipado; llegada la fecha de vencimiento, la cantidad que se reclama constituye solamente capital vencido y no pagado, no reclamándose por ello ninguna suma correspondiente a capital no vencido. Por tanto, la declaración de nulidad de la cláusula referida, de la que no se ha hecho uso por la entidad acreedora, carece totalmente de relevancia y efectos en este procedimiento.

También se solicita la declaración de abusividad de los intereses de demora, gastos y comisiones, que resulta improcedente ya que la entidad actora reclama únicamente lo adeudado en concepto de capital impagado en el préstamo, no incluyendo cantidad alguna en concepto de intereses de demora gastos y comisiones, por lo que la declaración de su abusividad ninguna consecuencia comportaría. Por último, las alegaciones que se realizan en el recurso en relación a la configuración de la fianza o aval, ya que la apelante firmó el contrato como avalista, los beneficios legalmente previstos a su favor y la superposición de garantías generales y reales en el contrato, no pueden ser objeto de examen en esta alzada al no haber sido alegadas en la instancia y vedarlo el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO .- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense en autos de Juicio Verbal nº 982/2017, que consecuentemente se confirma; imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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