Sentencia CIVIL Nº 242/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 422/2019 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100241

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:431

Núm. Roj: SAP BA 431/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00242/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 06015 37 1 2019 0200032
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2016
Recurrente: Rocío , Juan Manuel Marí Jose
Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA
Abogado: MARIA VICTORIA GARCIA GARCIA
Recurrido: Tatiana , Adrian Y Luis Miguel
Procurador: JOSE MARIA ECHEVERRIA RODRIGUEZ
Abogado: MARIA JOSE GORDILLO GUTIERREZ
SENTENCIA Nº242/20
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================

Recurso civil número 422/2019.
Procedimiento ordinario 329/2016.
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a veinte de abril de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 329/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de
Zafra; siendo parte apelante, los hermanos doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose , representados
por la procuradora doña María Isabel Paniagua García y defendidos por la letrada doña María Victoria García
García; y parte apelada, los hermanos doña Tatiana , don Adrian y don Luis Miguel , representados por
el procurador don José María Echevarría Rodríguez y defendidos por la letrada doña María José Gordillo
Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra, con fecha 6 de junio de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así: " Que estimando la demanda presentada por Dña. Tatiana , D. Adrian y D. Luis Miguel representada por el Procurador D. JOSE MARÍA ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, contra Dña. Rocío , D. Juan Manuel y Dña. Marí Jose representados por la Procuradora Dña. INMACULADA GARCÍA MARTÍN, contra D. Heraclio representado por la Procuradora Dña. INMACULADA ÁLVAREZ BENAVENTE, Dña. Isabel y D. Luciano representados por el Procurador D. JAVIER LÓPEZ- NAVARRETE LÓPEZ y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO CARDEÑA BRAVO y D. Maximo , en situación de rebeldía en esta causa: - Se declara la nulidad por simulación absoluta de los siguientes contratos de compraventa, decretándose así mismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de las referidas compraventas simuladas y las posteriores que traen causa: a) Contratos de compraventa documentados en escritura pública otorgada en fecha 19 de abril de 1996 ante Notario de los Santos de Maimona D. Fernando Puente de la Fuente por los que se otorga la nuda propiedad por terceras partes indivisas por los causantes a favor de Dña. Rocío casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Porfirio , D. Juan Manuel , casado en régimen de sociedad de gananciales con Dña. Ruth y Dña. Marí Jose , casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Teodosio , de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Zafra.

b) Contrato de compraventa documentado en escritura pública otorgada en fecha 6 de marzo de 1997 ante Notario de los Santos de Maimona D. Fernando Puente de la Fuente por los que se otorga la nuda propiedad por terceras partes indivisas por los causantes a favor de Dña. Rocío casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Porfirio , D. Juan Manuel , casado en régimen de sociedad de gananciales con Dña. Ruth y Dña. Marí Jose , casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Teodosio , de la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra.

c) Contrato de compraventa documentado en escritura pública otorgada en fecha 19 de abril de 1996 ante Notario de los Santos de Maimona D. Fernando Puente de la Fuente por los que se otorga la nuda propiedad por mitad y proindiviso por los causantes a favor de D. Juan Manuel , casado en régimen de sociedad de gananciales con Dña. Ruth y Dña. Marí Jose , casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Teodosio , de la finca registral nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra.

-Así mismo, se declara la nulidad parcial por simulación relativa del contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 8 de febrero de 1996 otorgada ante el Notario de los Santos de Maimona D.

Fernando Puente de la Fuente por el que se transmitió la nuda propiedad por terceras partes indivisas a Dña.

Rocío casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Porfirio , D. Juan Manuel , casado en régimen de sociedad de gananciales con Dña. Ruth y Dña. Marí Jose , casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Teodosio , y D. Agapito y Dña. Carmen el usufructo vitalicio, de la finca registral nº NUM006 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra, declarando que los verdaderos compradores de la nuda propiedad en el negocio reseñado fueron D. Agapito y Dña. Carmen , quienes adquirieron en la citada fecha y para su sociedad ganancial el pleno dominio de la citada finca, debiéndose proceder a la rectificación registral del correspondiente asiento para hacer constar que la referida transmisión ha sido declarada parcialmente nula y que el pleno dominio de la citada finca corresponde desde la fecha indicada y con carácter ganancial a D.

Agapito y Dña. Carmen .

-Se declara la nulidad parcial por simulación relativa del contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 31 de marzo de 1997 otorgada ante el Notario de los Santos de Maimona D. Fernando Puente de la Fuente por el que se transmitió la nuda propiedad por terceras partes indivisas a Dña. Rocío casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Porfirio , D. Juan Manuel , casado en régimen de sociedad de gananciales con Dña. Ruth y Dña. Marí Jose , casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Teodosio ; y a D. Agapito y Dña. Carmen el usufructo vitalicio, de la finca registral NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra, declarando que los verdaderos compradores de la nuda propiedad en el negocio reseñado fueron D. Agapito y Dña. Carmen , quienes adquirieron en la citada fecha y para su sociedad ganancial el pleno dominio de la citada finca, debiéndose proceder a la rectificación registral del correspondiente asiento para hacer constar que la referida transmisión ha sido declarada parcialmente nula y que el pleno dominio de la citada finca corresponde desde la fecha indicada y con carácter ganancial a D. Agapito y Dña. Carmen .

-Se declara la nulidad parcial por simulación relativa del contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 9 de febrero de 1996 otorgada ante el Notario de los Santos de Maimona D. Fernando Puente de la Fuente por el que se transmitió la nuda propiedad por terceras partes indivisas a Dña. Rocío casada en régimen de sociedad de gananciales con D. Porfirio , D. Juan Manuel , casado en régimen de sociedad de gananciales con Dña. Ruth y Dña. Marí Jose , casada en régimen de sociedad de gananciales con D.

Teodosio ; y a D. Agapito y Dña. Carmen el usufructo vitalicio, de la finca registral nº NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra, declarando que los verdaderos compradores de la nuda propiedad en el negocio reseñado fueron D. Agapito y Dña. Carmen , quienes adquirieron en la citada fecha y para su sociedad ganancial el pleno dominio de la citada finca, debiéndose proceder a la rectificación registral del correspondiente asiento para hacer constar que la referida transmisión ha sido declarada parcialmente nula y que el pleno dominio de la citada finca corresponde desde la fecha indicada y con carácter ganancial a D.

Agapito y Dña. Carmen .

-Se condena a Dña. Rocío , Dña. Marí Jose y D. Juan Manuel a reintegrar a la masa hereditaria las fincas objeto de las compraventas simuladas.

Sin expresa imposición de las costas procesales".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición doña Tatiana , don Adrian y don Luis Miguel , se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de febrero de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las pruebas practicadas, han quedado probados los hechos siguientes: a) Los demandantes doña Tatiana , don Adrian y don Luis Miguel son hermanos de los codemandados doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose .

b) Todos ellos son hijos de don Agapito , fallecido el 8 de agosto de 2008, y de doña Carmen , fallecida el 22 de febrero de 2015.

c) Los padres de los litigantes otorgaron sendos testamentos el 10 de julio de 1986. En sus respectivos testamentos hacían constar que estaban casados entre sí y que tenían cuatro hijos llamados: Tatiana , Rocío , Juan Manuel y Marí Jose . Dispusieron ambos de sus bienes del siguiente modo: " Primera. Lega a sus dichos hijos y a cualquier otro descendiente o ascendiente que acredite derecho a legítima, lo que por este concepto les corresponde. Segunda. Instituye por su único y universal heredero a su cónyuge, sustituido vulgarmente por los hijos comunes y estos, solo para el caso de premoriencia, por sus respectivas estirpes de descendientes...".

d) Con fecha 19 de abril de 1996, ante el notario de los Santos de Maimona (Badajoz) don Fernando Puente de la Fuente, don Agapito y doña Carmen suscribieron escritura pública de compraventa de transmisión de la nuda propiedad a favor de sus hijos doña Rocío -casada en régimen de sociedad de gananciales con don Porfirio -, don Juan Manuel -casado en régimen de sociedad de gananciales con doña Ruth - y doña Marí Jose -casada en régimen de sociedad de gananciales con don Teodosio -, de las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Zafra. El precio total ascendió a 888.000 pesetas.

e) El 6 de marzo de 1997, ante el notario de los Santos de Maimona don Fernando Puente de la Fuente y por un precio de 1.640.000 pesetas, don Agapito y doña Carmen otorgaron escritura de venta de la nuda propiedad por terceras partes indivisas de la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra.

Lo hicieron a favor de la sociedades gananciales de sus hijos doña Rocío (casado con don Porfirio ), don Juan Manuel (casado con doña Ruth ) y doña Marí Jose (casada con don Teodosio ).

f) El 19 de abril de 1996, ante el notario de los Santos de Maimona don Fernando Puente de la Fuente, mediante contrato de compraventa, los padres otorgaron la escritura de venta de la nuda propiedad por mitad y proindiviso a favor de sus hijos don Juan Manuel (casado en régimen de gananciales con doña Ruth ) y doña Marí Jose (casada en régimen de gananciales con don Teodosio ) de la finca registral nº NUM005 inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra.

g) El 8 de febrero de 1996, ante el notario de los Santos de Maimona don Fernando Puente de la Fuente, mediante contrato de compraventa y por un precio de 90.000 pesetas, don Maximo vendió un olivar de una fanega sito en Medina de las Torres (finca registral NUM006 ). Los compradores fueron don Agapito y doña Carmen , que adquirieron el usufructo vitalicio, y doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose , que adquirieron la nuda propiedad por terceras partes indivisas. El vendedor no tenía parentesco alguno con los compradores.

h) El 31 de marzo de 1997, ante el notario de los Santos de Maimona don Fernando Puente de la Fuente, mediante contrato de compraventa y por un precio de 800.000 pesetas, don Luciano y doña Isabel vendieron una casa sita en Medina de las Torres (finca registral NUM007 ). Los compradores fueron don Agapito y doña Carmen , que adquirieron el usufructo vitalicio (por un precio de 144.000 pesetas), y doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose , que adquirieron la nuda propiedad por terceras partes indivisas (por un precio de 656.000 pesetas).

i) El 9 de febrero de 1996, ante el notario de los Santos de Maimona don Fernando Puente de la Fuente, mediante contrato de compraventa don Heraclio vendió dos fincas rústicas ubicadas en Medina de las Torres: la finca registral NUM008 , con una superficie de 44,44 áreas y por un precio de 75.000 pesetas; y la finca registral NUM009 , con una superficie de 44,44 áreas y por un precio también de 75.000 pesetas. Los compradores fueron don Agapito y doña Carmen , que adquirieron el usufructo vitalicio, y doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose , que adquirieron la nuda propiedad por terceras partes indivisas.

j) Don Agapito y doña Carmen , al poco tiempo de las compraventas, llevaron a cabo una importante reforma en su vivienda habitual. En concreto, en el proyecto de obra, se valoró la ejecución en 1.624.980 euros.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: incongruencia.

Doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose piden la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se acuerde la desestimación íntegra de la demanda.

Los recurrentes, como primer motivo de impugnación, afirman que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia. Argumentan que la juez de instancia no se ajusta a la voluntad de las causantes, quienes otorgaron testamento únicamente a favor de cuatro hijos. Se dice que don Adrian y don Luciano fueron preteridos (no mencionados en el testamento); de modo que, para reclamar cualquier derecho hereditario, previamente deben obtener una declaración judicial que los reconozca como legitimarios. Acción de preterición intencional que no puede el tribunal declararla de oficio. En suma, los apelantes rechazan que don Adrian y don Luis Miguel tengan legitimación para reclamar ninguna legítima, ni para ejercitar la nulidad, por simulación, de los negocios realizados por los causantes, al faltar su previa declaración de herederos forzosos. Se abunda en que existe incongruencia ultra petita, por reconocerse a tales hermanos su condición de legitimarios. También se habla de incongruencia porque, en la sentencia, se condena a los recurrentes a reintegrar a la masa hereditaria las fincas objeto de las compraventas simuladas, sin haberse ejercitado la acción de petición de la herencia.

Este primer motivo debe rechazarse.

Como es sabido, el deber de congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Tal deber se observa cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica. Hay que confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso. Y el objeto del proceso viene integrado por las partes y por sus alegaciones, es decir, el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014, de 18 de mayo de 2012 y de 14 de abril de 2011).

Por otra parte, debemos apuntar que dicha labor de contraste o comparación no ha de realizarse de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que es factible llevarla a cabo con cierto grado de flexibilidad; bastando que se dé la racionalidad y la lógica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido.

Y la llamada incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), tiene lugar cuando concede más de lo pedido, cuando el juez se aparta del objeto del debate y da algo que no se pidió, colocando al demandado en una situación de indefensión, dado que no tuvo oportunidad de rebatir. De hecho, el vicio de incongruencia tiene relevancia constitucional, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación es de tal naturaleza que conlleva una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Efectuadas estas consideraciones y como ya hemos adelantado, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia.

Los apelantes hacen supuesto de la cuestión. En la demanda, los tres actores hacen valer su estado de legitimarios no solo por su condición de herederos forzosos, sino también por razón del testamento. La disposición de última voluntad de los padres, manifestada en sendos testamentos, era inequívoca, pues decía así: " Lega a sus dichos hijos y a cualquier otro descendiente o ascendiente que acredite derecho a legítima".

Como bien se replica de contrario, no hay preterición alguna, pues el testamento también alcanza a don Adrian y don Luis Miguel desde el momento en que es voluntad de los causantes incluir a cualquier otro descendiente.

En cuanto a la pretendida incongruencia por haberse condenado al reintegro a la masa hereditaria, remitirnos al suplico de la demanda. En ella, entre otras cosas, se pedía justamente la condena al reintegro a la masa hereditaria del valor de las fincas.

Y por último, respecto de la acción de petición de herencia, está claro que las actores, con la actual demanda, la están ejercitando de hecho.



TERCERO. Segundo motivo: infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de las pruebas en orden a la pretendida simulación de las compraventas.

Los apelantes cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia de instancia. Entienden que los actores no han llevado a cabo ninguna prueba que demuestre que las compraventas de 19 de abril de 1996 y de 6 de marzo de 1997 fueran simuladas.

Esgrimen los siguientes argumentos: i) la documental justifica la legalidad de las escrituras de compraventa y su acceso al Registro de la Propiedad; ii) no se conservan los movimientos bancarios de 1996 y 1997; iii) en relación a la declaración del testigo don Amador , se habla de ridícula testifical, por la amistad que le une con los actores; iv) sacan a relucir los interrogatorios, resaltando que su padre no regalaba nada a sus hijos, pues era muy suyo; v) respecto a los testimonios de doña Isabel y don Heraclio , vendedores de sendas fincas, destacan que la transmisión se hizo también a favor de los hijos; y vi) sobre la pericial, se dice que el perito incurrió en titubeos y contradicciones.

De todo ello, los apelantes coligen que hay error en la valoración de las pruebas e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Manifiestan que los bienes fueron adquiridos con el fruto de sus trabajos, que la situación ha sido consentida por los demandantes durante mucho tiempo, que les produce indefensión demostrar veinte años después el pago del precio y que para eso está el notario.

Rechazan además que, por la prueba de presunciones, quepa concluir en la simulación. Consideran que, en vez de presunciones, estamos ante simples suposiciones, intuiciones o conjeturas. Se destaca el carácter público de las compraventas y su antigüedad. Asimismo, se resalta que el padre también convino con uno de los hijos hoy demandantes, don Luciano , en comprar una finca rústica en términos parecidos a las compraventas hoy en litigio.

Se saca a relucir el hecho de que, consecutivamente a las ventas, los padres acometieran una importante reforma en su casa, a la que destinaron buena parte del dinero obtenido. Dinero, por otra parte, del que disponían los demandados al tener todos ellos recursos familiares propios, por razón de estar trabajando.

Rechazan por ello que no tuvieran capacidad económica.

Por otra parte, en línea con la prueba pericial, descartan que los precios de las compraventas fueran irrisorios.

Y en cuanto al parentesco, tal circunstancia por sí sola no vicia los contratos. Menos, añaden, en el caso de las tres escrituras correspondientes a las fincas registrales NUM007 , NUM006 y NUM010 , que fueron vendidas por personas extrañas a la familia.



CUARTO. Alegaciones de los recurridos.

Para los demandantes no hay duda del carácter simulado de los contratos. Argumentan que habría sido muy fácil a desvirtuar sus pretensiones; bastaba con presentar cualquier documento de pago. Desmienten también el carácter público de las compraventas, pues los bienes siguieron en poder de los padres, dada su condición de usufructuarios. Añaden que es incierto que todo el pueblo conociera las ventas.

Defienden, en fin, la valoración objetiva e imparcial de las pruebas por parte de la juzgadora.



QUINTO. Sobre los negocios simulados.

Para empezar, como bien recoge la juez de instancia, debemos recordar la naturaleza de la simulación: no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo esta se oculta un negocio inexistente (simulación absoluta) o bien otro negocio jurídico distinto (simulación relativa). Hay que atender a la causa del negocio: si no hay causa la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; y si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261.3º, ambos del Código Civil, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código Civil.

Ahora bien, la prueba de la simulación recae sobre quien la alega, pues el artículo 1277 del Código Civil dispone que, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario ( sentencia del Tribunal Supremo 412/2019, de 9 de julio).

La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

A diferencia del Derecho romano, nuestro ordenamiento jurídico no admite el llamado non liquet (no está claro), es decir, la falta de pronunciamiento. Conforme a los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, los jueces y tribunales tenemos el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos. De ahí que, en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que cada parte ocupa en el litigio, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, el contexto de los hechos mismos y la naturaleza del litigio.

Es verdad, por otra parte, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, que al comportar la simulación una alteración deliberada de la realidad, su acreditación no sea sencilla. Por ello, resulta habitual acudir a la prueba de presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Prueba que se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.



SEXTO. Decisión de la Sala: estimación del recurso.

Debemos recordar que, por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión. Como dice el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se resuelve mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo tanto ante el Juzgado como, en su caso, ante la propia Audiencia ( sentencia del Tribunal Supremo 263/2015, de 18 de mayo).

Pues bien, una vez revisadas las actuaciones y las pruebas practicadas, consideramos que no ha quedado probado el carácter simulado de las compraventas. En vez de indicios, lo que hay son meras hipótesis de simulación.

En efecto, básicamente, la sentencia apelada ha tenido por simuladas las compraventas litigiosas por la sola circunstancia de no haber quedado acreditada la recepción del precio. A partir de dicha premisa, la sentencia ha desplazado sobre los demandados la carga de probar la existencia del precio.

Y a ello de forma concurrente, como pretendidos indicios, se han sumado las siguientes circunstancias: i) que todas las compraventas se efectuaron en menos de un año; ii) que no se justifica que esas ventas tuvieran como fin costear las obras realizadas por los padres de los hoy litigantes; iii) que los demandados no han probado tener capacidad económica para esas compras; iv) que existe relación de parentesco entre vendedores y compradores; v) que los hijos demandantes no tenían relación con sus padres; y vi) que, según la pericial practicada, el precio de las ventas era algo inferior al valor de los bienes.

Pues bien, las sentencias del Tribunal Supremo 599/2015, de 3 de noviembre, y 316/2016, de 13 de mayo, para unos supuestos donde los elementos de juicio eran muy parecidos, terminaron descartando la simulación.

Por lo pronto, tenemos que reconocer la falta de acreditación del pago del precio, pero solamente respecto de las compraventas entre los padres y los hijos. El resto de negocios, que han sido declarados nulos por simulación relativa, la efectiva entrega del precio ha quedado justificada con los testimonios de los vendedores.

Revisada la grabación, las declaraciones de don Heraclio y doña Isabel han sido concluyentes al respecto: el dinero se entregó en metálico en la propia notaría.

Respecto al precio de las demás ventas, no podemos ignorar el largo tiempo transcurrido. Estamos hablando de veinte años. El hecho de que la acción sea imprescriptible no permite relativizar el paso del tiempo. No se puede exigir el mismo rigor probatorio para demostrar hechos contemporáneos, que pretéritos.

Y debemos insistir en que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo 504/2008, de 6 de junio; 270/2010, de 14 de mayo y 262/2013, de 30 de abril).

Reconocemos también que la fe pública notarial solo comprende la manifestación del comprador de haber recibido el precio, no que ese precio realmente se haya pagado. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 855/2007, de 24 de julio, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial.

Sin embargo, como bien expresa la ya citada sentencia del Tribunal Supremo 316/2016, de 13 de mayo, la simple falta de entrega del precio no es suficiente por sí sola para acreditar la simulación. El desplazamiento sobre la parte demandada de la carga de demostrar el pago del precio sobreviene cuando consta de modo preciso y directo la simulación. Dicho con otras palabras, aparte del precio, para justificar la simulación y así poder invertir la carga de la prueba, es necesaria la concurrencia de otros indicios suficientes.

Y aquí, no contamos con esos indicios suficientes. Lo que hay son meras hipótesis o sospechas de simulación.

Ni siquiera puede sacarse a colación la doctrina de la facilidad probatoria ( artículo 271.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es cierto que el pagador es quien tiene más fácil su demostración. Pero si han transcurrido veinte años, esa facilidad probatoria se atenúa. La mera imposibilidad de los actores de probar la falta de pago no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello exige que la parte contraria tenga la posibilidad factible y real de probar. Viene al caso, la sentencia del Tribunal Supremo 504/2008, de 6 de junio: «La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación».

Llegados a este punto, tenemos que salir al paso de los pretendidos indicios concurrentes que han hecho valer los actores: i) Todas las compraventas se efectuaron en menos de un año. Esta circunstancia es cierta, pero no alcanzamos a comprender qué suma o quita a la simulación. Unas ventas diferidas en el tiempo habrían tenido el mismo resultado. No es indicio.

ii) No se justifica que las ventas tuvieran como fin costear las obras realizadas por los padres de los litigantes.

Es cierto que la parte demandada ha hecho ver que el precio, o al menos parte del precio, fue destinado por los padres a una importante obra efectuada de forma coetánea. Esto tampoco es indicio de nada. Hay una realidad: esa obra se hizo y tuvo un montante relevante. Eso sí, no se demuestra que se costeara con las ganancias de las ventas. Es solo una posibilidad. Pero estaríamos hablando de que no se demuestra el contra indicio.

iii) Los demandados no han probado tener capacidad económica para esas compras. Este supuesto indicio no está acreditado. Al contrario, la capacidad está demostrada. Sí, examinada la prueba documental aportada con la contestación a la demanda. podemos verificar que, al tiempo de las transmisiones, los hermanos demandados tenían recursos económicos. Basta remitirnos a los informes de vida laboral. Así, don Porfirio , comprador y casado con doña Rocío , estaba por entonces dado de alta como autónomo, regentando un negocio de forja. Don Juan Manuel también trabajaba. Y don Teodosio , comprador y casado con doña Marí Jose , igualmente estaba de alta en Seguridad Social en aquella fecha. No estamos, pues, ante el caso común de ventas de padre a hijos menores o estudiantes.

iv) Existencia de relación de parentesco entre vendedores y compradores. El mero parentesco no es indicio.

Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo 599/2015, de 3 de noviembre, no por ser parientes los contratantes, todo negocio jurídico celebrado entre ellos queda afectado por la sospecha de simulación.

v) Los hijos demandantes no tenían relación con sus padres. En la contestación a la demanda, sin que se haya desmentido, consta que los tres hermanos demandantes no tenían relaciones con sus padres desde hace mucho tiempo y que, de hecho, pese a los numerosos ingresos hospitalarios de los padres, no los asistieron ni visitaron. Es más, cuando murieron los progenitores, dos de los hijos que residían en el mismo pueblo, en Medina de las Torres (Badajoz), no fueron al tanatorio, ni al funeral. En el acto del juicio, de hecho, el actor don Luis Miguel ha manifestado que, en 1989, se enfadó con sus padres y que ya no les volvió a hablar, llegando a decir que nunca ha querido nada de ellos. En fin, es cierto que estos tres hijos no se relacionaban con sus progenitores. Ahora bien, la mera enemistad de los demandantes con sus padres tampoco puede erigirse en indicio. No se ha demostrado que la enemistad fuera recíproca, es decir, de los padres para con ellos. El Derecho no puede amparar situaciones de este tipo. El artículo 155.1º del Código Civil obliga a los hijos a respetar siempre a sus padres. Sí, siempre. No podemos así aceptar como indicio de simulación que los actores estuvieran enemistados con sus padres. El incumplimiento de una obligación tan esencial como natural, como es la de guardar respeto a los padres, no puede tener ningún efecto jurídico favorable, ni siquiera en el ámbito probatorio.

vi) El precio de las propiedades vendidas fue algo inferior al valor de los bienes. Tampoco es indicio. Que el precio de venta sea inferior al de mercado no significa que sea inexistente. El Código Civil no exige un precio justo. Es más, el hecho de que el contrato se celebre con un pariente puede explicar la bondad del precio, pero no su inexistencia. Y desde luego no estamos aquí ante precios irrisorios o simbólicos. En suma, el simple hecho del parentesco no anula los negocios entre parientes legalmente admitidos ( sentencia del Tribunal Supremo 599/2015, de 3 de noviembre).

En fin, como hemos visto, no contamos con indicios adecuados para desplazar sobre los apelantes la carga de la prueba del pago del precio.

Y menos, cuando incluso podemos hablar de contra indicios de la simulación.

Uno de ellos, entendemos muy relevante, es el referido a la intervención en las compraventas de los yernos y la nuera de los vendedores. Que en las transmisiones participaran como vendedores los hijos políticos es un indicio de que los negocios no fueron simulados. No estamos hablando de transmisiones al final de la vida.

Se hicieron mucho antes, con lo cual si, como se aboga, eran donaciones, existía un riesgo importante de que esos bienes terminaran saliendo del patrimonio familiar ante una eventual disolución matrimonial.

Otro indicio que desmiente la simulación es el hecho de que varias de las compraventas se hicieran con personas ajenas a la familia.

Asimismo, otro elemento de juicio a tener en cuenta es que los hermanos demandantes sí estaban al corriente de las operaciones. Aunque han sostenido en su demanda lo contrario, en el juicio, por su representación letrada, se ha mantenido que las compraventas efectuadas con terceras personas se hicieron mucho antes de elevarlas a público y por cuenta solo del padre. Versión esta que ha sido refrendada por don Luis Miguel , quien al ser interrogado dijo que esas fincas se adquirieron mucho antes, solo que se escrituraron después.

Ahí se demuestra que estaban al corriente de los negocios de sus progenitores.

En suma, por unas razones y otras, debemos revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda planteada. por doña Tatiana , don Adrian y don Luis Miguel .

Solo añadir, en cuanto a las simulaciones relativas, que, en todo caso, estarían descartadas. Como recoge la jurisprudencia, la colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado. No hay negocio fiduciario, ni negocio simulado, cuando una persona (normalmente, el hijo) compra algo con el dinero que le dona otra (los padres). Es una donación de dinero, no del bien adquirido con ese dinero. Es una donación sin simulación alguna ( sentencias del Tribunal Supremo 578/2019, de 5 de noviembre y 355/2011, de 19 de mayo).

SÉPTIMO. Costas y depósito.

Estimado el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En cuanto a las costas de primera instancia, al desestimarse íntegramente la demanda, se imponen a la parte actora ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Rocío , don Juan Manuel y doña Marí Jose contra la sentencia de 28 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zafra en el procedimiento ordinario 329/2016, revocamos dicha resolución, desestimamos íntegramente la demanda planteada por doña Tatiana , don Adrian y don Luis Miguel , absolviendo a los demandados de todo lo pedido, con imposición de las costas a la parte actora.

Segundo. No se imponen las costas de esta alzada y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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