Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 50/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100243

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1137

Núm. Roj: SAP IB 1137:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00242/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07040 42 1 2018 0002781

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018

Recurrente: VOLKSBANK HEINSBERG EG

Procurador: FRANCESCA RIBOT BINIMELIS

Abogado: RICARDO ESQUIVIAS QUESADA

Recurrido: INMOREAL 2015 S,L

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA

SENTENCIA.- nº 242/20

ILMOS. MAGISTRADOS

Presidente Accidental

D. Jaime Gibert Ferragut

Magistrados

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a tres de junio de dos mil veinte.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma, bajo el número 98/2018, Rollo de Sala número 50/2020,entre partes, de una como demandada y apelante, VOLKSBANK HEINSBERG EG, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francesca Ribot Binimelis y asistida del Letrado D. Ricardo Esquivias Quesada, de otra, como demandante y apelada, INMOREAL 2015 S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del Letrado D. Francisco Sales Sureda.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 22 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Queestimola demanda planteada por la representación procesal de la sociedad 'INMOREAL 2015, S.L.' contra la entidad 'VOLKSBANK HEINSBERG Eg' y, en consecuencia, debo condenar y CONDENOa la demandada al pago de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000E) en razón a lo que ha sido objeto de este procedimiento, más el importe correspondiente a los intereses sobre dicha suma dineraria desde la fecha de la interpelación judicial y el de los denominados intereses ejecutorios del artículo 576 de la LEC .

Todo ello, con expresa condena a la entidad interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte demandada se alza contra la sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda, se le condena al abono de 100.000 euros. La parte actora en su demanda reclama el abono de esa cantidad alegando ser promotora de edificio destinado a viviendas sito en la Calle Siurell, nº22, de Puerto de Andratx, encargando la ejecución a GLASEREI KASTENHOLZ GmbH, para lo que se firmó contrato de arrendamiento de obra el 12 de noviembre de 2014. La parte actora entregó a cuenta la cantidad de 150.000 euros, obligándose la constructora a entregar aval bancario. La promotora subcontrató ciertas partidas de obra a FRENKEN UND ERDWEG GmbH, firmando con la actora documento en aquella misma fecha por el que se obligaba a prestar aval en importe de 100.000 euros a favor de la actora y con vencimiento mínimo a fecha de 30 de septiembre de 2015. El objeto del aval era asegurar la entrega de la documentación que permitiera justificar el precio de las obras. La subcontratista no ha hecho entrega de esa documentación, por lo que la demandada debe hacer frente a la obligación asumida.

A través del recurso de apelación la parte demandada reproduce en esta alzada las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario y de demanda defectuosa que fueron desestimadas en el acto de audiencia previa. El recurso en cuanto al fondo se fundamenta en incongruencia extrapetita y falta de exhaustividad, error en la aplicación de la prueba testifical del legal representante de la entidad subcontratista, incongruencia infrapetita en relación a la prueba del Derecho extranjero e inadmisión de prueba documental. Este último motivo decae al haber sido admitida la prueba documental en esta alzada.

SEGUNDO.-Se reproducen en esta alzada las excepciones de demanda defectuosa y litisconsorcio pasivo necesario. El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la excepción procesal señalando que '1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.

2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

Se atribuye a la excepción un carácter excepcional, procediendo el sobreseimiento del proceso únicamente en aquellos casos en los que resulte absolutamente imposible determinar la pretensión de la parte actora. Así se desprende de la regulación de la excepción, respondiendo ello al principio general 'pro actione'que proclama el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que sólo permite la inadmisión de la demanda en los casos y por las causas expresamente prevista en la propia Ley, y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A los defectos de la demanda se refiere el AAP León de fecha 30 de noviembre de 2017 (Secc. 2ª, Rec. 345/17 ) en el que se indica:

'El artículo 399 de la LEC Legislación citada LEC art. 399 alude a los requisitos intrínsecos y esenciales que ha de reunir la demanda disponiendo, en su apartado 1 , que: 'El juicio principiará por demanda, en la que, [..] se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida', y en su apartado 3, que: 'Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar'. En definitiva, se trata de que la demanda , en cuanto escrito rector de la litis, contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión que puedan determinar los pedimentos, acciones ejercitadas y el suplico, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar e igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Como señala la Sentencia del T.S. 16 de junio de 1.970 '[..] el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 359 contiene un mandato imperativo dirigido al Juez para que sus sentencias sean claras, precisas y congruentes, decidiendo todos los puntos litigiosos, y para esto, para que haya un silogismo perfecto en su raciocinio, las partes han de ofrecer los elementos suficientes sin vaguedades e imprecisiones insalvables porque una cosa es su facultad de interpretar las peticiones que toda la doctrina le reconoce, y otra muy distinta descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligibles, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las misma '. Y el artículo 416.1.5ª de la LEC Legislación citada LEC art. 416.1.5 se refiere al defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. Finalmente el articulo 424 LEC Legislación citadaLEC art. 424 dispone, en su apartado 1, que: ' Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas' , y en su apartado 2, que: ' En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones'.

Por otra parte, la interpretación de la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y su admisión a tenor del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 424 ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario, criterio que es patente en otras disposiciones, como ocurre en el artículo 403 relativo a la inadmisión de la demanda al momento de presentarse.

De ahí que sólo será posible decretar el sobreseimiento en aplicación de la misma cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta, es decir, sólo en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.

En este sentido declara la STS de 18 de diciembre de 2003 que 'Dice la sentencia de 24 de mayo de 1982 , citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000 , 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002 , que 'tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido' ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que 'para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924': igualmente tiene declarado esta Sala que 'lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 Legislación citadaLEC art. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citadaLEC art. 533.6 ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento' ( sentencia de 28 de febrero de 1978 ), y la STS de 14 de julio de 2016 declara que: ' El art. 399.5 LEC Legislación citada LEC art. 399.5 contiene la exigencia formal de que las pretensiones se formulen con claridad y precisión, lo que no debe confundirse con la viabilidad o no de la petición deducida. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia núm. 589/2008, de 25 de junio , y las que allí se citan), que la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, contemplada en el artículo 416.1.5ª LEC Legislación citada LEC art. 416.1.5 , no debe ser entendida con un rigor formal incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos. Carácter antiformalista que se infiere de la propia dicción literal del art. 424.2 LEC Legislación citada LEC art. 424.2 , que dispone que el tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor '.

El examen de la demanda excluye el defecto procesal conforme a lo resuelto en primera instancia. Se desprende de ella sin género de duda cuál es la pretensión de la parte actora, exponiendo cuáles son sus antecedentes fácticos y jurídicos. No se alcanza a comprender el efecto que pudiera tener en la resolución a dictar la calificación jurídica de la acción ejercitada. Del documento inicial se desprende con claridad que se solicita que la parte demandada haga frente a aval que prestó en su día. En ningún caso se trata de las acciones que cita la parte y que no guardan relación con el supuesto de autos (Ley de Contrato de Seguro, resolución contractual). Tampoco influyen en la excepción que se aborda las consideraciones que se hacen por la parte acerca de la improcedencia del juicio ordinario por razón de la cuantía de la que finalmente se viera obligada a responder. La cuantía del procedimiento, determinante en este caso del trámite a seguir, viene dada por la reclamación dineraria de la actora, no desplegando influencia alguna en ella el que pudiera reconocerse finalmente una cuantía menor o, incluso, que se desestimara la pretensión, por impedirlo el artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Mantiene la parte la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídas al procedimiento las entidades encargadas de la ejecución de la obra. El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.Sobre la excepción de que se trata señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de junio de 2012 que:

'1. La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( Sentencias de 8 de mayo de 2008 , 4 de noviembre de 2010 ).

2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 de la Constitución ( Sentencias de 23 de marzo de 2001 , 17 de abril de 2008 )'.

Los motivos que la parte esgrime para hacer necesaria la intervención en el procedimiento de las entidades que cita no pueden fundamentar la excepción que propone. El que dispongan de información que pueda determinar el sentido de la resolución no las convierte en litisconsortes, pudiendo la parte incorporar esos elementos a través de los oportunos medios de prueba. La necesidad de intervenir en el procedimiento viene determinada por la pretensión que se ejercita, y en el supuesto de autos nada pretende la parte actora frente a aquellas entidades ni en nada les afecta la resolución dictada.

CUARTO.-Los términos del recurso de apelación precisan determinar cuál fue el objeto del aval extendido por la demandada. En el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada la Magistrado a quo consigna que 'No se avala la entrega de dicha documentación sino que la misma sirve para comprobar, cuantificar, que se ha cumplido con el objeto de la garantía, que no es otro que el pago anticipado realizado por la empresa, aquí actora -comitente-'.La parte apelante entiende que la sentencia se aparta de lo sustentado por la parte actora en la demanda en la que se sostiene que lo que garantizaba el aval era la entrega de documentación, incurriendo en incongruencia.

En el texto del aval se consigna que el contratista FRENKEN UND ERDWERG GmbH se ha obligado a entregar un aval bancario 'como garantía para -un pago por adelantado, hasta la fecha en que su total importe haya quedado saldado, mediante deducción de las facturas vencidas y exigibles', extendiendo la entidad demandada el aval, en calidad de fiador y deudor solidario, obligándose a pagar a primer requerimiento cualquier importe hasta la suma total de 100.000 euros. La entrega del aval por FRENKEN deriva del compromiso que asumió como subcontratista en el documento que se firmó el 12 de noviembre de 2014. El objeto del aval prestado en el marco de las relaciones habidas entre las partes. En el hecho segundo de la demanda, bajo la rúbrica SOBRE EL AVAL ENTREGADO, SU OBJETO Y CONDICIONES, se consigna que ' Por otro lado, si se procede a la lectura de las condiciones del aval se comprueba que el objeto del mismo no era garantizar la correcta ejecución de la obra, sino asegurar que el subcontratista entregara a la promotora la documentación que permitiera informar y justificar el precio de las obras. Así pues, el aval garantizaba el cumplimiento por parte FRENKEN UND ERDWEG GmbH de su obligación de entregar las facturas correspondientes a las obras por ella ejecutada hasta que las mismas sumaran el importe de 100.000E, cantidad esta que previamente había sido pagada por adelantado a la promotora a cuenta de la futura obra a ejecutar por parte del avalado. Concretamente en el documento de aval se asegura al beneficiario la presentación de 'facturas vencidas y exigibles' cuyo importe se iría deduciendo de la cantidad anticipada que, como se ha indicado, fue de 150.000E'. En ese texto de la demanda no se está representando el aval como garantía de entrega de documentación independiente o desvinculada de la entrega anticipada de 100.000 euros, sino precisamente, como forma de justificar a la actora la ejecución de obra hasta ese importe. Al entenderlo así la sentencia de instancia en nada se aparta de lo sostenido y pretendido por la parte actora debiendo negarse la incongruencia.

QUINTO.-A la naturaleza del aval a primer requerimiento se refiere la SAP Valencia de 13 de noviembre de 2019 señalando que

' (que la SS. del T.S. de 4-12-09 declara que el aval a primer requerimiento -también denominado a primera solicitud o a primera demanda- es una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal, y atípica, aunque con pleno reconocimiento por la doctrina jurisprudencial con base en el principio de autonomía contractual consagrado en el artículo 1255 del Código Civil ( SS. de 11-7-83, 14-11-89, 2-10-90, 27-10-92, 14-11-98, 3-5-99, 10-11-99, 17-2- 00, 30-3-00, 5-7-00, 13-12-00, 12-7 - 01, 14-11-01, 29-4-02, 5-7-02, 31-5-03, 11-12-03, 23-7-04, 27-9-05, 1-10-07 y 30-3-09, entre otras), que se caracteriza por su autonomía e independencia -no accesoriedad, que le diferencia de la fianza- de la obligación garantizada y del contrato inicial, de modo que su nota más característica es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. Esto es, el garante está obligado al pago por el simple requerimiento o solicitud del beneficiario. La doctrina jurisprudencial para evitar una ejecución de la garantía abusiva o fraudulenta ha admitido la posibilidad de paralizar la reclamación del beneficiario mediante la alegación por el garante de la 'exceptio doli' ( SS. de 1-10-07). El avalista puede oponer las excepciones derivadas de la propia garantía, pues la obligación del garante no puede extenderse más allá de lo que constituye el objeto de aquélla, así como las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, dado que de no ser así, se produciría una situación de enriquecimiento injusto ( SS. de 12- 7-01, 29-4-02, 27-9-05 y 1-10-07). Sin embargo, y sin perjuicio de las acciones que puedan surgir en su caso como consecuencia del pago de la garantía ( SS. de 30-3-00 y 14-11-01), la carga de la prueba de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada incumbe al garante, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal ( SS. de 12-7-01, 12-12-03, 27-9-05 y 1-10-07). En la misma línea la SS. del T.S. de 26-10-10 expresa que la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada'.

En el supuesto de autos la parte apelante sostiene que la obra ejecutada por FRENKEN ha superado en cuantía el importe del aval prestado. En su justificación ha propuesto la testifical del legal representante de dicha entidad practicada en primera instancia y una serie de documentos que han sido admitidos en esta alzada por aplicación del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguno de esos medios de prueba goza del valor que les atribuye la parte.

El testigo señaló que el precio final de los trabajos de su empresa superó los 300.000 euros y que la primera certificación expedida en el año 2014 ascendió a 105.000 euros. Pese a esas afirmaciones, no se ha acompañado la oportuna documentación que, precisamente, era a través de la que debía justificarse a la parte actora la inversión en la obra de las cantidades entregadas. No representan documentación útil a tal efecto la que se ha acompañado al escrito de recurso, en tanto que en ella se refleja un presupuesto y un 'listado del importe de la factura' del que se desconoce a qué pudiera corresponder. Esa documentación no se compadece con las manifestaciones vertidas por el testigo en el acto de juicio. Señaló que supo que la parte actora pretendió ejecutar el aval en el año 2017 y que ante ello entregó al Banco demandado las facturas que justificaban que los trabajos había superado el importe (así resulta del visionado del acto). No obstante, ninguna factura se ha unido a las actuaciones. También señaló el testigo que hizo entrega de ellas a la entidad contratista, no a la actora, pese a que el aval se había emitido por ella a favor de ésta y resulta principal obligada frente a la entidad bancaria.

No se constata, en consecuencia, la extinción de la obligación que se garantizaba con el aval, sin que ninguna influencia haya desplegado en el procedimiento la invocación de la aplicación del Derecho extranjero cuya cumplida prueba echa en falta la parte apelante pero sin derivar de ello consecuencia que pudiera determinar una modificación del sentido del fallo.

SEXTO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación, obliga a imponer a la parte apelante el pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ribot Binimelis, en nombre y representación de VOLKSBANK HEINSBERG EG, contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2. Se confirma dicha resolución.

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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