Sentencia CIVIL Nº 242/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 812/2018 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100209

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8601

Núm. Roj: SAP B 8601:2020

Resumen:
Contrato de financiación a comprador de bienes muebles.Incumplimiento.Reclamación de deuda.Demandado en situación de rebeldía. Preclusión del plazo para contestar a la demanda.Prohibición de introducir hechos y alegatos nuevos en segunda instancia.

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168060808

Recurso de apelación 812/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 187/2016

Parte recurrente/Solicitante: Fermina

Procurador/a: Albert Aragones Escamilla

Abogado/a: Alejandro Labella Onieva

Parte recurrida: Axactor Capital Luxembourg, S.A.R.L.

Procurador/a: Maria Claudia Munteanu .

Abogado/a: Jesus Sanchez Campos

S E N T E N C I A Nº 242/20

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON RAMÓN VIDAL CAROU

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2020

Ponente: Federico Holgado Madruga

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 187/2016, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de AXACTOR CAPITAL LUXEMBOURG, S.A.R.L., representada en esta alzada por la procuradora doña Karina Sales Comas, contra DOÑA Fermina, representada en esta alzada por el procurador don Albert Aragonés Escamilla; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ferminacontra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de febrero de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en los autos de juicio ordinario número 187/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora doña Karina Sales Comas, en nombre representación de Santander Consumer E.F.C., S.A., contra doña Fermina y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 18.251,68 euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Fermina. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 23 de septiembre de 2020.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. La mercantil Santander Consumer E.F.C., S.A., sucedida en el curso del procedimiento por Axactor Capital Luxembourg, S.A.R.L., promovió acción judicial frente a doña Fermina, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) En fecha 22 de noviembre de 2014 la actora y la demandada suscribieron un contrato de financiación a comprador de bienes muebles destinado a la adquisición de un turismo marca Renault Captur matrícula ....RRR.

b) El préstamo se concertó por la suma de 22.253,72 euros, y se pactó que se amortizaría mediante el abono de 96 cuotas mensuales, a razón de 231, 91 euros cada una.

c) La demandada incumplió las obligaciones pactadas en el contrato y dejó de abonar las cuotas correspondientes a las mensualidades comprendidas entre diciembre de 2014 y marzo de 2016, por un importe global de 3.701,72 euros, por lo que, en virtud de lo expresamente pactado en la cláusula 6ª B, Santander Consumer E.F.C., S.A. decretó la resolución anticipada del préstamo.

d) La deuda pendiente a cargo de la demandada, y que constituye el objeto de la reclamación, asciende a 18.251,68 euros.

II. Doña Fermina no compareció en las actuaciones en primera instancia, por lo que fue declarada en rebeldía y, tras el desarrollo del procedimiento en su ausencia, la magistrada a quoreputó suficientemente acreditada, a través de la documental aportada con la demanda, la realidad de la deuda reclamada, así como su alcance cuantitativo, por lo que estimó íntegramente las pretensiones actoras e impuso las costas del juicio a la propia demandada.

III. La Sra. Fermina compareció en el procedimiento tras la notificación de la sentencia y recurrió tal resolución argumentando que había firmado en blanco el contrato de compraventa del vehículo, que no había recibido capital alguno por razón del préstamo y que fue engañada por una tercera persona.

SEGUNDO.- Imposibilidad de incorporación en la segunda instancia, por parte del demandado rebelde, de fundamentos fácticos y jurídicos no invocados en primera instancia

I. El párrafo 2º del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

La declaración de rebeldía, pues, no comporta en nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de lo que acontece en otros Derechos europeos, un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la tarea procesal de acreditar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que cimenta la pretensión que deduce.

Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiera personado después de la preclusión del plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, sean de índole impeditiva, extintiva o excluyente. Y es que ello comportaría brindarle improcedentemente la oportunidad de formular alegaciones de forma extemporánea y con vulneración de los principios de preclusión y contradicción, pues es obvio que la contraparte no tendría ya trámite específico para promover la prueba enderezada a contradecir o desmentir aquellos argumentos.

Constituye doctrina legal suficientemente conocida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1990) la que proclama que el demandado que comparece tras la fase de contestación está facultado para probar la inexactitud de los hechos consignados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, pero no puede aprovecharse, en cambio, de excepciones no alegadas temporáneamente, pues es en la demanda donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente, en tal supuesto, los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido oponerse otras alegaciones.

II. Ha de recordarse que el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Es decir, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano ad quema resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente, en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione nihil innovetur( SSTS de 6 de marzo y 23 de junio de 1984, 20 de mayo de 1986, 21 de abril y 4 de junio de 1993, entre otras), por tratarse de aspectos novedosos cuyo examen se encuentra vedado al tribunal revisor o de segundo grado.

La resolución de apelación debe sustentarse en los 'fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', esto es, la función del tribunal de segunda instancia es esencialmente revisora, de suerte que la introducción en apelación de cuestiones nuevas y no discutidas ni examinadas en la primera instancia, como pretende la representación de la apelante, resulta improcedente e inviable procesalmente en virtud del principio de contradicción y del que proscribe la indefensión.

III. Lo que persigue la representación de doña Fermina, en realidad, es la promoción de un litigio nuevo. Si consideraba que el pago de la suma que se le reclama resulta improcedente por haber sido inducida engañosamente a la suscripción del contrato, debió haberlo aducido en el plazo o en el trámite para contestar. Se reitera que la naturaleza revisora de la apelación y el derecho de defensa de la otra parte -a la que se le priva de aportar alegaciones y pruebas dirigidas a contradecir las argumentaciones expuestas en el escrito de recurso, aparte de que tampoco dispondría ya, obviamente, de la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia que se dictase en segunda instancia- impide atender esas alegaciones efectuadas ex novoen la segunda instancia.

IV. Se concluye, pues, que los motivos del recurso articulado por la representación de la demandada encarnan cuestiones nuevas cuyo examen y análisis en apelación devienen inviables por ser contrarios a la naturaleza revisora de la segunda instancia ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y al derecho de defensa de la parte actora.

El recurso, por todo ello, no puede tener acogida.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por doña Fermina, representada en esta alzada por el procurador don Albert Aragonés Escamilla, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de juicio ordinario número 187/2016, promovidos a instancias de Axactor Capital Luxembourg, S.A.R.L., representada en esta alzada por la procuradora doña Karina Sales Comas.

Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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