Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 887/2018 de 19 de Agosto de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100206
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8107
Núm. Roj: SAP B 8107:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148200432
Recurso de apelación 887/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 880/2014
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U.
Procurador/a: Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Jordi Ballester Perez
Parte recurrida: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Begoña Candel Alonso
SENTENCIA Nº 242/2020
Magistrados:Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 19 de agosto de 2020
Ponente: Asunción Claret Castany
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 880/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 06 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta porGAS NATURAL SERVICIOS SDG, representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U,debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.255€, más el interés legal desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/07/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada vía de repetición por la comercializadora GAS NATURAL SERVICIOS SDG condenada en el pleito previo seguido ante el juzgado de Iª Instancia nº 4 de Barcelona acción de reclamación de cantidad frente a la empresa distribuidora ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, la sentencia de instancia entiende acreditado el defectuoso suministro eléctrico el día 25-26 de enero de 2012 en el local pastelería sito en la calle Irla nº 5 Bajos de Viladecans y estima en parte la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma a que ascendieron los daños en las mercancías afectadas por el defectuoso suministro eléctrico de importe 6.2555e .
La sentencia es recurrida en apelación por ENDESA para, con fundamento en un error en la valoración de las pruebas en especial de la documental aportada por ella y pericial, reiterar su falta de responsabilidad.
SEGUNDO.-De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores que lo demanden dentro del territorio español, y comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro con los niveles de calidad establecidos por la administración competente, de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les ocasione. Y para determinar cuando existe un incumplimiento contractual hay que estar a la normativa sectorial en esta materia. Concretamente, a la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que establece como obligación principal de una empresa distribuidora la de prestar el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen (Art. 40.1.a) y dentro de los índices objetivos de calidad del servicio que fija la Administración teniendo en cuenta la continuidad del suministro, relativo al numero y duración de las interrupciones, y la calidad del mismo, relativa a las características de la tensión ( Art. 51.3.II). El distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en el RD 1955/2000 ( arts. 101 y ss.), en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes y, sin perjuicio de otras consecuencias definidas en dicha norma , el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, previéndose que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente (Art. 105).
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12-11-2010dice que: ' La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor, condición esta que no tiene la parte actora cuya pretensión indemnizatoria se ampara en una relación de contrato y en el artículo 1101 del CC , en virtud del cual: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.'
La Ley 24/2013 también reconoce que los consumidores tienen derecho (art. 44 a ) ' Al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en el territorio español, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno'. La ley impone a las empresas distribuidoras 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica' (art. 40 a).
La SAP Lleida, del 23 de diciembre de 2014 manifiesta que conforme a la normativa propia del sector eléctrico -Ley 54/97, del Sector Eléctrico y Real Decreto 1955/2000-, incumbe a la empresa suministradora garantizar el suministro constante de energía ya que, de conformidad con el contrato y con lo dispuesto en los arts. 41, 44 y 48 de la Ley 54/97 debe cumplir las obligaciones que en relación con el suministro, en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles, lo que comporta que el suministro ha de prestarse de forma constante, sin interrupciones y de acuerdo con la calidad y potencia contratadas. Y asimismo:
' En este sentido, decíamos en la reciente sentencia de esta Sala de 27-10-2014 , recogiendo el criterio sentado en la de 23-4- 2014 que '.... hay que partir del principio general según el cual las Compañías Eléctricas están obligadas a asegurar el suministro continuado de energía eléctrica, por así haberse comprometido en el contrato suscrito con el consumidor, en el bien entendido que de una interrupción del mismo, ha de quedar constancia justificada por causas de fuerza mayor y no ser imputable a culpa o negligencia de la suministradora. Es decir, que acreditado el hecho de la interrupción del suministro, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de las Compañías suministradoras de electricidad habrá de predicarse siempre y cuando las mismas no prueben que el hecho no les es imputable. Ello no significa olvidar el principio de responsabilidad por culpa que impera en nuestro derecho, ni el de la carga de la prueba a que se refiere el Art 217 de la LEC , sino simplemente hacer cumplir a la compañía la obligación contractualmente asumida por la misma, de facilitar el suministro continuado de energía eléctrica, por lo que acreditado este incumplimiento, será de su cargo probar que ello fue debido a circunstancias imprevisibles o inevitables, encuadrables dentro de los supuestos de fuerza mayor, a que se refiere el Art 1.105 del C.C .
Por otro lado, hay que tener en cuenta también que el contrato de suministro eléctrico es un contrato atípico, de adhesión, con un clausurado general predeterminado por una normativa de tipo reglamentario que abarca las prestaciones del suministrador e incluso las tarifas que ha de satisfacer el perceptor. La obligación principal de la compañía suministradora es una obligación continua en la medida que ha de proporcionar un suministro de electricidad de forma ininterrumpida y con la cualidad adecuada. Ello le supone la asunción de un deber especial de actuación diligente para garantizar dicha continuidad sobre todo en funciones de control e inspección de las instalaciones y de su correcto funcionamiento para no causar ningún perjuicio al usuario que espera y confía en dicha continuidad.
Además en relación con éste último extremo- mecanismos de protección y seguridad, aunque dichos mecanismos no estuvieran instalados, hay que tener presente la doctrina emanada de este Tribunal y en concreto las Sentencias 350/00 de 18 de julio , 226 de 2002 de 23 de abril o 292/02 de 28 de mayo .
Parten dichas resoluciones de las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo ) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación...'.'
Atendiendo a todo lo anterior, la demandante viene obligada a probar el hecho de la la interrupción del suministro eléctrico contratado, el daño causado con la misma y la relación de causalidad entre ambas realidades. La demandada deberá cargar con la prueba de que, o bien el suministro fue correcto, o bien la interrupción o alteración en el suministro no fue debida a su culpa.
TERCERO. -Pues bien el reexamen e la prueba practicada nos lleva a concluir en la línea de los acertados argumentos de la juez a quo cuyos razonamientos son asumidos en esta alzada la improcedencia del recurso de apelación.
Puesto que la demandada no ha acreditado aplicando la teoría de la probabilidad cualificada que el problema de las interrupciones de suministro eléctrico el día 25-26 de enero de 2012 no fuera debido a su culpa o negligencia en el suministro defectuoso ni tampoco obedeciere a una sobrecarga del local lo cual sí que es mencionado por la juez de instancia si bien descartado. Es doctrina jurisprudencial reiterada que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( STS de 30 junio 2000); y que se requiere una cumplida demostración del nexo causal pues ' el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso' sin que para tal demostración sean suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades por más que, sin embargo, ' en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ' ( STS de 24 mayo 2004). Y esta misma jurisprudencia viene entendiendo también que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última ( STS de 24 julio 2008, con especial cita de la STS de 16 mayo 2001). Esta teoría, que permite en ausencia de una ' certeza probatoria' absoluta reputar probada una relación de causalidad entre la acción y el daño cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un suficiente grado de probabilidad, próximo a la certeza ( SSTS de 3 de abril de 2006 o de 26 de febrero de 2007 entre otras).
El informe de su perito Sr. Bartolomé concluye en base a la inexistencia total de incidencias que no se produjo ninguna incidencia en la línea de Baja Tensión que alimenta al riesgo asegurado, porque nada consta en los registros de la compañía ni en las otras líneas de MT ni AT ni avisos en el CD identificado con el nº NUM000; que tampoco constan interrupciones y reanudaciones de suministro ni anomalías en el suministro ni incidencias o comunicaciones registradas vinculadas. Si bien es de destacar que no pudo examinar el establecimiento destinado al negocio de pastelería con servicio de catering y con consumo en el local pues el mismo se hallaba cerrado, que lo realizo dos años después de ocurrir estableciendo a continuación tras revisar los consumos que existían puntas de consumo del orden de 24Kw superior a la potencia contratada de 20Kw una serie de meras hipótesis o posibilidades no contrastadas de modo certero ni con probabilidad cualificada como son las enumeradas al folio 200 si bien las mismas no alcanzan a gozar de suficiente grado de probabilidad cualificada mas allá de ser meras conjeturas o hipótesis a falta de toda comprobación in situ. Esto es el perito de la demandada no pudo examinar el local afectado al hallarse cerrado y si bien efectúa su pericial sobre los datos de la pericial previa habida parte de la no constancia en los registros de Endesa de afectación ni alteraciones de ningún otro cliente llega a meras hipótesis o como dice en su dictamen '....pudiera estar originada y agravada ' y a continuación enumera 4 casusa distintas huérfanas de cualquier comprobación objetiva no intentando gestión con los titulares de la pastelería. También dijo que en histórico de lecturas de consumo del cliente no saldría la sobrecarga pues se busca desde junio de 2011 a octubre de 12 y la incidencia fue en enero saliendo del 5-01 al 1-02-12. Tampoco se hizo constar en su informe los datos del otro local adyacente del edificio que dijo habló. Y también se constata que a pesar del que en el procedimiento previo se dio traslado a ENDESA por la comercializadora a fin de que se pudiera personar sin que lo hiciera al declinar cualquier responsabilidad visto el tenor de los folios 104 a 106 no contactando con su perito de ahora para gestiones a fin de averiguaciones.
Por el contrario contamos con la declaración y dictamen del perito Sr. Francisco que intervino en el proceso previo seguido ante el juzgado nº 4 de los de Barcelona, puesto que aquí se ejercita la acción de repetición de la comercializadora condenada en el previo proceso frente a la distribuidora de la energía eléctrica por las alteraciones en el suministro eléctrico producidos en el local de autos, dicho técnico asevero que examino el local afectado por las alteraciones en el suministro de la energía eléctrica y sus instalaciones y tras recabar la información con otros vecinos ya fuere tuvieren o no allí su residencia, acompañando junto a su dictamen el listado confeccionado por los mismos justificativo de que se produjeron incidencias en el suministro el día de los hechos, llegó a la conclusión de que las alteraciones interrupciones en el suministro se produjeron por causa imputable a la suministradora y no por causas internas a la propia instalación pues de ser así no se habrían afectado otros vecinos que le dijeron que se quedaron sin suministro y que la instalación era correcta. La declaración del testigo-perito ratifica que examinó y vio la instalación del local y era correcta con arreglo a normativa, así como hizo las indagaciones en los comercios colindantes que también sufrieron cortes en el suministro.
Por ello sí se ha acreditado las alteraciones en el suministro, y los daños que el mismo causó, con las manifestaciones del testigo perito que se persono en el local y examinó la instalación al cual debe darse mayor prevalencia frente al perito de la demandada y ello en aplicación de criterios de raciocinio y lógica racional.
Asimismo, como se ha dicho en otras ocasiones, SAPB secc. 17 11-12-2014: ' en supuestos similares al que nos ocupa que, el SGI-Informe Histórico de un PCR de la correspondiente Estación, en el que no conste alteración alguna en el suministro no constituye prueba absoluta de la corrección de tal suministro eléctrico, ya que pueden existir sobretensiones no recogidas en el mismo. Así, en algunas ocasiones esta sección ha tenido ocasión de comprobar que puede haber picos de muy escasa entidad que no dan origen a incidencias y que sin embargo pueden afectar a algún aparato, sin que queden afectados otros'. En cuanto al registro de SGI, señalar que no es una prueba absoluta por ello.
Por todo ello perece el recurso de apelación.
CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona en fecha 14 de mayo de 2018 en autos de Juicio Ordinario nº 880/2014, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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