Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 51/2020 de 11 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100287
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1529
Núm. Roj: SAP C 1529/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0015449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001848 /2017
Recurrente: BBVA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado:
Recurrido: Irene , Braulio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE,
S E N T E N C I A
Nº 242/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001848 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de
A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2020, en los que
aparece como parte demandada-apelante, BBVA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA
MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como
parte demandante- apelada, Irene , Braulio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER
FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre CONDICIONES GENERALES
DE LA CONTATACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 14-11-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Braulio y doña Irene , representados por el Procurador don Javier Fraile Mena, contrala entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por la Procuradora doña Ana Maravillas Campos DEBO: Primero.-declarar y declaro la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la CLÁUSULA FINANCIERA 3ºBIS, apartado 3 bis.3 ( límite a la variación del tipo de interés) de la escritura de HIPOTECA UNILATERAL , otorgada en fecha 21 de Mayo de 2003 ante el Notario Don Miguel Jurjo Otero (Protocolo núm. 1001), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: Segundo.-condenar y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha 21 de Mayo de 2003 y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
Tercero.-condenar y condeno a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.
Cuarto.-condenar y condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
Quinto.-condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de A Coruña que, estimando la demanda formulada por don Braulio y doña Irene , en la que se ejercita acción de nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera tercera bis 3 'Limites a la variación del tipo de interés' del contrato de préstamo hipotecario de fecha 21 de mayo de 2003, y condena a la entidad demandada a la debolución de las cantidades que la parte actora haya abonado de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, y al pago de las costas, alegando como único motivo el pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales que se imponen a la demandada, cuando considera que conforme al allanamiento formulado antes de contestar, no procede hacer expresa imposición, cuando previamente la actora por su forma de actuar no puede considerarse que hubiese acudido al procedimienro extrajudicial previsto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, por lo que entiende que resulta aplicable al caso la previsión contenida en el artículo 395 de la LEC en concordancia con el artículo 4.2 del referido Real Decreto Ley.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, único motivo del recurso, debemos de partir que nos encontramos ante un supuesto de allanamiento a la demanda, y consta acreditado que la parte actora si bien presentó reclamación extrajudicial, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Que impone a las entidades de crédito la obligación de implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito del Real Decreto-Ley.
El artículo 4.2 del Real Decreto Ley 1/2017 establece: 2. Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Pues bien, en este caso, la entidad financiera demandada se allanó a la nulidad de la cláusula suelo y a la pretensión del consumidor de devolución de los intereses derivados de la aplicación de la cláusula suelo, oponiendose a la cuantía reclamada, al considerar mal efectuados los cálculos realizados por la actora en su demanda, razón por la cual dicta el Juzgado sentencia estimatoria de la demanda, dejando para ejecución su exacta determinación.
En estas circunstancias, con respecto a la toma de decisión sobre las costas procesales causadas en primera instancia es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado a) del Real Decreto Ley 1/2017, puesto que el demandante si bien presenta una reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad, con referencia al procedimiento extrajudicial del artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2000, concretamente el día 17 de octubre de 2017, unos días más tarde presenta la demanda, el día 20 siguiente, por tanto sin dejar transcurrir el plazo de tres meses exigido para que el consumidor y la entidad pudiesen llegar a un acuerdo, una vez que el banco articulase previamente su reclamación al mecanismo establecido para dar cumplimiento al referido Real Decreto Ley. Que de solicitarse al Juzgado expresamente, lo que no se hizo, la presentación posterior de la demanda sin haber finalizado el plazo del procedimiento, procedia la suspensión del proceso hasta que se resolviese la reclamación previa ( art. 3.6 Real Decreto Ley 1/2000).
De tal modo, el demandante voluntariamente abandona el procedimiento extrajudicial establecido en el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2017, ya que si bien efectua reclamación extrajudicial previa, presenta la demanda unos tres días despues, por tanto sin esperar el transcurso del plazo establecido de tres meses para la finalización del procedimiento, al que debia reconducir en tal caso su reclamación la entidad bancaria, y sin solicitar del Juzgado la suspensión del proceso. Y en atención al allanamiento de la entidad demandada, antes de la contestación, que obviamente se limita a las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, motivo por el cual el razonamiento de la sentencia apelada no puede ser aceptado, se considera que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo de la LEC, de conformidad con el artículo 4.2 apartado a) del Real Decreto Ley 1/2017, por lo que no procede la imposición de costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, y en consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado.
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada, que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 Bis de A Coruña en fecha 14 de noviembre de 2019, en el juicio ordinario nº 1848/2017 de los que dimana el presente rollo de apelación, revocamos su pronunciamiento sobre costas, que dejamos sin efecto, y en su lugar acordamos no hacer especial imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes; todo ello sin hacer especial condena de las costas procesales causadas de esta alzada.Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
