Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 153/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100333
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:333
Núm. Roj: SAP CU 333/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00242/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000313 /2017
Recurrente: Caridad , Carolina
Procurador: GEMMA GARCIA MIQUEL, GEMMA GARCIA MIQUEL
Abogado: JOSÉ LUIS DEL MORAL BARILARI, JOSÉ LUIS DEL MORAL BARILARI
Recurrido: Cecilio , Encarna , Estefanía
Procurador: JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO NUÑO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO NUÑO
FERNANDEZ
Abogado: DAVID ORTEGA FERNANDEZ, DAVID ORTEGA FERNANDEZ , DAVID ORTEGA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 242/2020
Ilmos. Sres:
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
D. Javier Martín Mesonero
Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)
En Cuenca, a 23 de junio de 2020.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Miguel, en nombre
y representación de DÑA. Caridad Y DÑA. Carolina , asistidas del letrado Sr. Del Moral Barilari, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de División
de Herencia 313/17, de fecha 7 de enero de 2020, seguidos a su instancia contra D. Cecilio , DÑA. Encarna Y
DÑA. Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández y asistidos del Letrado
Sr. Ortega Fernández, actuando como ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien
expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de División de Herencia 313/17, se dictó Sentencia de fecha 7 de enero de 2020, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: ' Establezco que el Inventario del caudal hereditario de la herencia de Don Javier está conformado por los siguientes bienes: ACTIVO.
Metálico: 100% del saldo existente en la cuenta número NUM000 a la fecha del fallecimiento del causante, por importe de 7.477,61 €, del que habrá de detraerse el importe de los gastos del mantenimiento de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM003 letra NUM002 y trastero, desde la fecha del fallecimiento hasta el día de hoy.
Tales gastos deberán ser soportados de manera proporcional a la partición de cada heredero en dicha vivienda y anexos.
Inmuebles: 50% de la vivienda en CALLE000 nº NUM004 , piso NUM003 letra NUM002 , de la ciudad de Cuenca. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca registral número NUM008 .
50% del cuarto trastero número NUM009 , anejo a la vivienda descrita anteriormente.
PASIVO.
Únicamente integrará el pasivo hereditario la prima de seguro de renta vitalicia que le fue satisfecha a las nietas del causante, Encarna y Estefanía pero solo en el supuesto de que los herederos legitimarios acrediten que el importe de dicha prima violó sus derechos legitimarios, en cuyo caso se deberá proceder a su reducción hasta el límite concreto que no viole tales derechos.
No ha lugar a reconocer como créditos contra la masa hereditaria el saldo existente en la cuenta de valores número NUM010 de 66 títulos correspondientes a obligaciones subordinadas de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, ni tampoco el saldo de la cuenta NUM000 existente a la fecha del fallecimiento de Doña Elvira , esto es, a fecha 15 de marzo de 2007.
No ha lugar a reintegrar a la masa hereditaria las primas del seguro de renta vitalicia procedentes de la póliza número NUM011 , que recibieron sus beneficiarias Encarna y Estefanía , excepto en el supuesto de que los herederos legitimarios acrediten que su importe violó sus derechos legitimarios, en cuyo caso se deberán traer a colación en dicho concreto exceso.
No ha lugar a reintegrar a la masa hereditaria el valor venal del vehículo Peugeot 207 matrícula ....-TSR .
Sin expresa condena en las costas de este incidente'
SEGUNDO. Por la representación procesal de DÑA. Caridad Y DÑA. Carolina se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, interesando su revocación y el dictado de una resolución conforme a sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Cecilio , DÑA. Encarna Y DÑA. Estefanía se dedujo oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se les dio trámite, bajo el número de rollo 153/20, señalándose para votación, deliberación y fallo el día 23 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia de Instancia desestima, entre otras pretensiones, las relativas al reconocimiento de créditos contra la masa hereditaria. El primero, relativo a 66 títulos valores correspondientes a obligaciones subordinadas y que se afirman titularidad, no del causante, sino de sus hijos, a cuyo nombre figuraban administrativamente; el segundo respecto al saldo de la cuenta corriente que se afirma ganancial a la fecha del fallecimiento de la madre de las demandantes y esposa del causante.
La Sentencia de Instancia estima que la titularidad de ambos créditos es privativa del causante y deniega tal reconocimiento.
Las recurrentes afirman que la Sentencia de Instancia incurre en error al valorar la prueba, argumentando que dichos valores, bien son de naturaleza ganancial, porque fueron adquiridos constante el matrimonio (nunca privativos en exclusiva del causante), bien es necesario entender que fueron donados a los hijos, ya que a su nombre figuraban, por lo que, por uno u otro de estos argumentos, la pretensión de reconocimiento de dichos créditos había de ser estimada.
La parte demandada aduce que la apelante introduce cuestiones nuevas ante esta alzada, en cuanto no habría referido el fundamento de su causa de pedir ni en la pretendida donación ni menos referido la supuesta ganancialidad de la adquisición en su demanda. Aduce que es una mutación del objeto del proceso y una cuestión nueva planteada ante esta alzada, motivo por el cual debe ser rechazada.
SEGUNDO. Entienden, pues, los apelantes, que el hecho de que el causante hubiera puesto las obligaciones subordinadas a nombre de sus hijos implica se haya producido una donación, habiendo firmado por éstos igualmente su adquisición. En este aspecto, no se produce mutación alguna de la causa de pedir, pues las apelantes vienen defendiendo desde el primer momento que el hecho de que su padre pusiera a su nombre las obligaciones subordinadas, implica quiso hacerlas propias de cada uno de sus hijos.
La donación, aunque fuere de muebles, es un negocio jurídico formal, que requiere, bien su constancia escrita, bien su entrega material instantánea y la constancia de la aceptación del donatario. Se afirma, pues, que un acto concluyente de dicha donación puede ser que las obligaciones subordinadas figurasen a nombre de los hijos. Sin embargo, se obvia, que no consta ninguna entrega material, ni que la gestión posterior fuera realizada por estos alcanzada la mayoría de edad, o por el causante en su nombre, sino contrariamente que su administración y gestiones ha sido realizado en exclusiva por el causante, quien ordenó su canje y dispuso de su saldo.
Por ello, desde dicha óptica, la Sentencia de Instancia no contempla la existencia de una titularidad real de los hijos de dichas obligaciones subordinadas. Lo que acaece es que las subordinadas figuraban a nombre administrativamente de los hijos, y siendo que su adquisición no procede de fondos de los mismos, los razonamientos de la Sentencia de Instancia han de ratificarse.
Ahora, en el escrito del recurso, los recurrentes aducen que fueron adquiridos con fondos gananciales, pretendiendo por dicha vía un complemento a aquella liquidación de gananciales efectuada en su día al fallecimiento de su madre. Esta cuestión, sin perjuicio de que así es argumentada ex novo en el recurso, no deja de enlazar con la propia pretensión de titularidad ganancial de la cuenta corriente.
No es dable obviar que consta que a fecha de la escritura de aceptación de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada por el causante tras el fallecimiento de su esposa, madre de las apelantes; escritura en la cual comparecieron y no se incluye dicha cuenta corriente dentro del haber ganancial. No consta ni se aduce se incurriera en error excusable alguna, ni se ejercita acción alguna de anulabilidad de aquella liquidación de la sociedad de gananciales, sino se pretende su adicción, sin fundamentar ocultación alguna de dicha existencia del bien, sino su omisión.
Por ello, resulta relevante, y así ha de ser considerado, el acto propio de dicha no inclusión como parte del activo de la sociedad de gananciales. Así la Sentencia razona que la titularidad formal de una cuenta corriente, y ello sin perjuicio de la presunción de ganancialidad constante el matrimonio, determina inexcusablemente la cotitularidad de su saldo, sino ha de estarse al origen ganancial o privativo de los mismos. Y dicha presunción de ganancialidad viene contrarrestada por el acto propio de su ausencia de inclusión en la liquidación de la sociedad de gananciales. Por otra parte, las demandantes y comparecientes en aquella escritura no parten del desconocimiento de dicha cuenta corriente en aquel momento, sino de su simple omisión, por lo que el acto propio ha de llevarnos a entender concurrente una nota de voluntariedad que , en principio, deduce su reconocimiento de no ganancialidad, a salvo se evidenciara algún vicio de consentimiento en aquel acto, lo que en su caso determinaría la posibilidad de ejercicio de una acción de anulabilidad no ejercitada. Y es más, las apelantes no afirman mediase error en la no inclusión, sino simplemente se apoyan en la omisión de dicha cuenta para pretender el reconocimiento del crédito en la división de la herencia del padre.
Se confirma, pues, la Sentencia dictada, desestimando el recurso.
TERCERO. Se imponen a las apelantes las costas del presente recurso, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC).
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Miguel, en nombre y representación de DÑA. Caridad Y DÑA. Carolina , asistidas del letrado Sr. del Moral Barilari, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Cuenca, en autos de División de Herencia 313/17, de fecha 7 de enero de 2020, seguidos a su instancia contra D. Cecilio , DÑA.Encarna Y DÑA. Estefanía , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Nuño Fernández y asistidos del Letrado Sr. Ortega Fernández Y EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA dicha resolución. Con imposición a las apelantes de las costas del presente recurso.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
