Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 583/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100223

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:880

Núm. Roj: SAP GR 880/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 583/2019 - AUTOS Nº 572/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 242/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZD. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a 17 de julio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 583/2019 - los autos de Juicio Ordinario nº 572/2018 del Juzgado de
Primera Instancia nº 17 de Granada , seguidos en virtud de demanda de C.P. EDIFICIO000 contra Dña. Antonia .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMANDO la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. JUAN LUIS GARCÍA VALDECASAS contra Dña. Antonia , declaro que la actividad desarrollada por la Sra. Antonia consistente en dejar sueltos a sus gatos y permitir que provoquen daños en la Comunidad y realicen sus deposiciones, es contraria al art. 7 de la LPH y resulta dañosa para la finca. En consecuencia, condeno a la demandada a que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ .

Fundamentos


PRIMERO: Que la demandada se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios en régimen horizontal, en ejercicio de la acción de cesación, conforme al art.

7.2 de la LPH y con causa en las molestias ocasionadas a la generalidad de propietarios, por la tenencia de cierto número de gatos a quienes deja sueltos sin control por las zonas comunes, donde realizan sus deposiciones y causan daños a los elementos ornamentales, tanto en los pasillos y escaleras del bloque como en el recinto ajardinado y piscina, con graves riesgos higiénico sanitarios. Considera acreditada la Juzgadora de instancia, tanto la actuación de la demandada derivada de la tenencia en ocasiones de hasta tres gatos, como la deliberada omisión de los cuidados necesarios para evitar las molestias aludidas, como, por último, su carácter reiterado con grave afectación al normal derecho de uso por parte de los demás comuneros. Por la apelante se alega que no es cierto que disponga de gatos número superior a uno; que en ninguno de los expedientes municipales abiertos, uno de ellos ya archivado, se ha concretado responsabilidad alguna por su parte; que existen otros propietarios con animales domésticos, así como otros animales, de la calle, que acceden a las zonas comunes; así como que, en todo caso, la actividad no causa especiales molestias ni es reiterativa.

Así pues, sobre estas premisas la Sala tiene que precisar que la prohibición del art. 7.2 de la LPH, en materia de actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, no permite la realización, a priori, de un catálogo de actividades vedadas. Sino que atiende a la especificidad de cada caso, en función de lo que, según la prueba practicada, cuya carga corresponde a la Comunidad de Propietarios que la alega, permita constatar la realidad de actuaciones que, traspasando el ámbito de lo mutuamente tolerable en el marco de las relaciones de vecindad, exceda de la normalidad que es esperable en el uso de la vivienda y zonas comunes conforme a su naturaleza y destino, imponiendo a vecinos concretos, o a la generalidad de ellos, a molestias, riesgos o restricciones en el ejercicio normal de su derecho de uso. Por tanto, el examen de la conducta en que se fundamenta la acción de cesación, se proyecta en dos ámbitos diferenciados, como son, por un lado, el modo de ejercicio de la actividad presentada como dañosa, molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita; y, por otro lado, las consecuencias que para el derecho de uso de los demás vecinos provoca dicha actividad. De este modo, salvo casos de flagrante y manifiesta ilicitud, no toda actividad de entre las susceptibles de ser cuestionadas tiene por qué considerarse, 'per se', como contraria al art. 7.2 de la LPH, radicando, más bien, el juicio de reproche en el modo de ejercicio de la misma; mientras que, por otra parte, no toda actividad ejercida de forma objetivamente ilícita, abusiva, peligrosa, insalubre o nociva, podrá ser considerada afecta de cesación, si no es de apreciar su efectiva trascendencia para el disfrute de su derecho por parte del comunero o comuneros afectados, bastando para ello con la concurrencia de una clara reiteración con disminución de las expectativas de pacífico y normal goce de cada elemento privativo y sus zonas comunes conforme a su naturaleza y destino. De lo que, y para el caso concreto que se resuelve, se extrae que la tenencia de animales domésticos en vivienda componente de la comunidad de propietarios en régimen horizontal, no siendo por sí misma susceptible de reproche, trascenderá, sin embargo, el ámbito de lo tolerable cuando se desconozcan por el comunero los mínimos deberes de diligencia que, conforme a los usos sociales, sean exigibles al propietario tanto en sus cuidados y atenciones como en la evitación de posibles molestias y riesgos a terceros derivados del comportamiento de aquéllos.

En este sentido, establece la STS de 30 de abril de 2015: 'Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre 2008 , 'el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita'. Y, en el presente caso, la demanda invoca, esta última relativa a los malos olores provenientes del piso de la demandada. Ha de significarse al respecto que el TS que la base de la notoriedad está constituida por 'la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad' (S.

20 Abr. 1967 ), por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia.

Así mismo, ha precisado que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales ( STS 16 Jul. 1994 ).

Los requisitos son, en síntesis, que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) - SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 - y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que 'la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 )'. La acción de cesación tiende a restablecer la convivencia alterada por medio de la privación temporal del uso de la vivienda'.



SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, y con tales antecedentes, la Sala comparte el juicio valorativo de la Juzgadora de instancia respecto de la conducta enjuiciada, la cual, como se desprende de la valoración probatoria de la sentencia, que aceptamos, implica una clara inobservancia de las mínimas prevenciones frente a comportamientos naturales que, pudiendo ser corregidos o domesticados como, por otra parte, se espera de todo aquél que disfrute de la compañía de animales domésticos, implican una clara molestia para los restantes comuneros con riesgo, incluso, para su salud. Como claramente lo es la persistente permisividad en la suelta de dichos animales por las zonas comunes, desentendiéndose de las posibles situaciones de incomodidad por su sola e inopinada presencia o por la falta de control de sus deposiciones; en clara actuación más propia de la disposición de las zonas comunes como de dominio exclusivo, y con desconocimiento de la tutela que ha de merecer el derecho de los restantes comuneros a usar y servirse de su derecho en la forma en que, conforme a la naturaleza y destino del inmueble y sus zonas comunes, se espera como propia de tal forma especial de condominio. Así resulta de las testificales practicadas, de las que se desprende la práctica persistente y continuada, por ignorancia de los reiterados requerimientos acerca de la tenencia de, en ocasiones, hasta tres gatos en la vivienda ocupada por la demandada, como así pudo comprobar el Inspector Veterinario del Ayuntamiento de Granada en visita a la misma, en el curso del expediente administrativo abierto; junto a su pasividad ante la constante y descontrolada invasión de las zonas comunes, por desconocimiento de los mínimos cuidados y prevenciones para su evitación, con la consecuencia constatada de la constante aparición de excrementos. Especialmente por lo que se refiere al testimonio de los encargados del mantenimiento de la comunidad, pero también de los comuneros deponentes, cuyo testimonio, no por tal condición, podrá tenerse por parcial a la hora de deponer sobre el comportamiento de otros comuneros, respecto de los que, más allá de su legítimo interés, no se ha opuesto tacha alguna de enemistad respecto de la demandada. Ante lo cual decaen las alegaciones sobre la falta de identificación de los comuneros afectados, por tratarse de actuación que, por incidir preferentemente en el uso de zonas comunes, perjudica a la generalidad de ellos; o sobre la inexistencia de actuación susceptible de sanción conforme a las ordenanzas municipales, según los expedientes administrativos incoados, y por más que lo que reflejan las actuaciones desarrolladas en el citado expediente no difiera de lo que se ha constatado por el resto de las pruebas, dado que, como se ha expuesto, la valoración de tales conductas, con exclusiva trascendencia para el normal desenvolvimiento de la comunidad horizontal, queda desvinculada de las competencias municipales en el ámbito administrativo sancionador; o sobre la posible tenencia de gatos también por parte de otros comuneros, una vez que, como queda expuesto, lo que se cuestiona no es la mera posesión de estos animales, sino la inobservancia de las mínimas prevenciones en la evitación de riesgos y molestias para los restantes vecinos, como conducta que, según la prueba y a falta de identificación de otros ocupantes susceptibles de ser tenidos por transgresores, tan solo puede atribuirse a la demandada.

Por todo lo cual, y con remisión en lo demás a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, procede en justicia la desestimación del recurso.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Antonia , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en autos nº 572/2019, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 0-58319 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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