Sentencia CIVIL Nº 242/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1215/2019 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100349

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:432

Núm. Roj: SAP J 432/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 242
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinte de Marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal
seguidos en primera instancia con el nº 70 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La
Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1215 del año 2019, a instancia de Dª. Petra y D. Jose Pablo
representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Lucía López González y defendido por el
Letrado D. Antonio Pérez Gelde; contra UNICAJA BANCO S.A.U. representado en la instancia y en la alzada
por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Carazo Carazo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de La Carolina con fecha 28 de septiembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Jose Pablo Y Dª Petra contra UNICAJA BANCO S.A. condenado a dicha sociedad a que abone al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) más intereses legales de dicha cantidad, en la forma establecida en el fundamento jurídico

CUARTO de esta resolución desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Jose Pablo y Dª Petra en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición y de impugnación por UNICAJA BANCO S.A.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual estimando sustancialmente la demanda interpuesta en representación de Dª. Petra y D. Jose Pablo contra UNICAJA BANCO S.A.U., condena a dicha entidad a que abone a la parte actora la cantidad de 6.000 euros más intereses legales de dicha cantidad de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia y desde ésta conforme a los artículos 576 de la L.E.C., con expresa imposición de las costas procesales de la parte demandada, se interpone por la representación procesal de los actores, recurso de apelación, impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a los intereses fijados, por entender que los mismos deben ser devengados no desde la fecha de interposición de la demanda, sino desde que las cantidades fueron ingresadas en la cuenta abierta por la promotora en la entidad bancaria demandada, interesando en definitiva la revocación la sentencia recurrida y se dicte otra acordando que el interés a imponer sea el del 6% anual y subsidiariamente el interés legal y siempre desde la entrega de las cantidades efectuadas.

Por la representación procesal de la entidad bancaria demandada se opone al recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la L.E.C. impugna la sentencia únicamente respecto al pronunciamiento de costas procesales, interesando la confirmación de la sentencia de instancia menos en lo relativo a las costas procesales, que considera que no XXX de impuestas en la instancia a ninguna de las partes, al entender que se trata de una estimación parcial de la demanda.

Sentados los términos de debate en esta alzada ciertamente, debe partirse de la doctrina jurisprudencial, respecto a las cantidades entregadas en la cuenta especial abierta en la entidad, como recuerda la sentencia del pleno del T.S. 459/2017 de 18 de julio, que existe desde la sentencia del pleno 733/2015 de 21 de diciembre, una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 (actual Disposición Adicional 1º de la Ley 38/1999) establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito, 'bajo su responsabilidad', cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositan los anticipos sea la especial a que se refiere la misma norma. La razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas de construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor vendedor, sino que deben colaborar activamente con él, éste último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales, de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de vivienda en construcción para que responda por haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada, responsabilidad esta que no es objeto de discusión en esta alzada, ya que por la parte actora se impugna únicamente el pronunciamiento relativo a los intereses, motivo que ya se adelanta que al menos parcialmente debe prosperar, y en este sentido, se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en casos prácticamente idénticos al de autos ( sentencias de 16 de enero de 2019 y de 19 de diciembre de 2018 entre otras) siguiendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, que recoge un supuesto similar al presente, ingreso de cantidades con inexistencia de aval, el Alto Tribunal estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, pues de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado c) de la ley de Ordenación de la Edificación, se infiere que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne sin que sea tan siquiera necesario cuantificarlos en la demanda, sino que bastaba con solicitarlos.

En el mismo sentido, respecto al día inicial del cómputo de intereses, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019, y así, en supuestos prácticamente idénticos a los autos, se ha pronunciado este Tribunal en las sentencias antes citadas.

Ciertamente se evidencia en estas reclamaciones el transcurso de un periodo largo de tiempo sin que se efectuara antes de la demanda reclamación alguna, pero a ello no es ajeno el banco demandado, que en efecto conocía la promoción en cuestión que queda sin terminar, y no se entrega la vivienda y sin cumplir en definitiva su cliente la obligación de entrega de las viviendas ni devolver las cantidades recibidas, y la condena al pago de intereses no es sino lógica compensación a los demandantes por el transcurso de ese tiempo en el que no han dispuesto de un dinero pagado para no obtener nada a cambio, que es lo que en definitiva pretende la norma aunque en la misma no se disponga textualmente la fecha inicial de devengo.

Así pues, conforme concluye el juzgador de instancia los intereses que deben ser los dispuestos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, ya que los intereses del 6% anual, según lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 1º de la Ley 57/1968 están previstos para el promotor de la vivienda, para la entidad bancaria, y todo ello lo que nos conduce es a la estimación del recurso de apelación promovido por los demandantes, en el sentido indicado de que los intereses impuestos por el juzgador de instancia se devengan desde el momento en que se efectuó el ingreso y hasta su efectivo pago, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.



SEGUNDO.- Respecto a la impugnación de la sentencia efectuada por la entidad bancaria demandada, en relación al pronunciamiento de costas procesales, que son impuestas a la misma, dado que se estima en efecto sustancialmente la demanda formulada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C., y no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho, pues la sentencia de instancia ninguna duda expresa sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se han ventilado en el pleito y que tampoco se han evidenciado al resolver el recurso de apelación ante la contundencia de los hechos que pone de manifiesto la prueba practicada en las actuaciones y en consecuencia procede desestimar la impugnación efectuada.



TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no se hace expresa mención de las costas del presente recurso.



CUARTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 28 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 70 del año 2018, debemos revocar en parte dicha resolución en el sentido de que los intereses deben ser desde el momento del ingreso y hasta su efectivo pago, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos y sin expreso pronunciamiento en las costas procesales de esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1215 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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