Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 74/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 28079370122020100130

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8018

Núm. Roj: SAP M 8018/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2018/0003472
Recurso de Apelación 74/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 319/2018
DEMANDANTE/APELADO: BUILDINGCENTER, S.A.U.
PROCURADOR: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
DEMANDADO/APELANTE: D. Leonardo y D. Leovigildo
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: D. Mariano , Dª Sacramento , D. Maximiliano E IGNORADOS OCUPANTES
C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , ESC. NUM000 , NUM001 DE ALCORCÓN
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA 242
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (Desahucio precario
- 250.1.2) 319/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón, a los que ha
correspondido el rollo 74/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada BUILDINGCENTER, S.A.U.,
representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, y como parte demandada-apelante D.
Leonardo y D. Leovigildo , representados por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Buildingcenter SAU contra Mariano , Sacramento , Maximiliano , Leonardo y Leovigildo e ignorados ocupantes de la finca sita en CL DIRECCION000 nº NUM000 Esc NUM000 PL NUM001 de Alcorcón y CONDENO a los demandados, a dejar libre y a la entera disposición de la actora la mencionada vivienda.

Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a los demandados.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Leonardo y D. Leovigildo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y aportó documental, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 4 de marzo de 2020 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la admisión de la prueba documental aportada por las parte apelante y apelada con sus escritos de interposición y oposición al recurso respectivamente, y no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la parte apelante, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 8 de julio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se plantea recurso de apelación por D. Leonardo y D. Leovigildo como ocupantes de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , Esc. NUM000 , NUM001 , de ALCORCON contra la sentencia de instancia, que estimó la acción por planteada por BUILDING CENTER SAU de desahucio por precario de la referida vivienda contra los ignorados ocupantes del inmueble, al entender el Juzgador de Primer Grado que no se ha probado la existencia de título alguno por la demandada, declarada en rebeldía, que justifique la ocupación de la vivienda.

Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda de desahucio por precario.



TERCERO.- Por la representación de D. Leonardo y D. Leovigildo , se denuncia la grave indefensión sufrida alegando la irregular declaración de rebeldía en Primera Instancia.

Constatamos que dicha declaración de rebeldía cumplió exquisitamente con todos los requisitos legales, pues tras la solicitud de designación de dirección y representación jurídica de oficio y la solicitud de justicia gratuita por los demandados, comunicada tal designación y transcurrido sobradamente el plazo para la contestación, se les declaro en rebeldía notificándose por correo certificado con acuse de recibo del que se dejó aviso a los actuales recurrentes, que por propia iniciativa, no acudieron a recogerlo, propiciando con tal actitud tal falta de notificación, pero además se notificó dicha situación por notificación en estrados, cumpliéndose todos los requisitos legales, para hacer eficaz tal declaración de rebeldía.

Debe tenerse en cuenta la situación de rebeldía en primera instancia de la demandada, ahora recurrente, pues tal declaración implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es una situación 'provisional' de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/7/1978, 29/3/1980, 10/11/1990..), si podrá -si el momento procesal lo permite- probar la 'inexactitud' de las alegaciones adversas ( STS 25/6/1960, 17/1/1964, 16/6/1978, 29/3/1980..).

En consecuencia, tal situación por su parte, no exonera a la demandante de probar los hechos constitutivos de su reclamación, por mor de la carga adveraticia que impone el Art. 217 de la LEC, tampoco la obliga a probar hechos que no le han sido discutidos, ni opuestos por la demandada, so pena de gravarle con un plus de prueba, en la que deba presumir los posibles alegatos que le puedan formular de contrario.

En el presente caso, comparecidos los demandados tras la contestación y la fase de prueba, una vez dictada sentencia, tan solo le cabría desvirtuar los hechos probados mediante sus alegatos. Pero teniendo en cuenta que se habrán consolidado en su contra, las consecuencias de la falta de levantamiento oportuno de las cargas procesales, que le incumben. Precluyéndole la posibilidad de efectuar alegaciones y de valerse de medios probatorios, y sin que pueda aprovecharse de argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda o contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa.

En este sentido resulta clara la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala 'si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...'.

De los alegatos de la recurrente, no se desvirtúa ni la veracidad y eficacia de la titularidad del actor por auto de adjudicación judicial a fecha de la demanda de la finca ocupada por los demandados, ni el impago de cualquier suma como renta ya fuere a los anteriores arrendadores, pues no consta recibo ni ingreso en su favor, ni el ofrecimiento de pago y en caso de su rechazo la consignación de rentas al demandante, por lo que debe confirmarse la estimación de pretensiones de la actora, que realiza la sentencia apelada.

En consecuencia se comparte el criterio del Juzgador de INSTANCIA, ante el rigor que exige la apreciación de la prueba en los supuestos de Precario, y por tanto por la insuficiencia adveraticia que evidencie la inexactitud de las alegaciones adversas, estos pronunciamientos abocan al rechazo del recurso, confirmándose la sentencia de instancia en este sentido.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.



QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo y D.

Leovigildo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en fecha 23 de septiembre de 2019, en Juicio Verbal allí seguido con el nº 319/2018.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0074-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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