Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 751/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 28079370132020100232

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8033

Núm. Roj: SAP M 8033/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0005976
Recurso de Apelación 751/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 672/2018
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN
GESTORES ADMINISTRATIVOS REUNIDOS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ
APELADO: D./Dña. Jesús Manuel y D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
SENTENCIA Nº 242/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación
de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coslada, seguidos entre partes, de una,
como demandantes-apelados D. Jesús Manuel y Dª. Filomena , representados por el Procurador D. Raúl

Castillo Peña y asistidos por el Letrado D. Ricardo Galdón Brugarolas, y de otra, como demandados-apelantes
GESTORES ADMINISTRATIVOS REUNIDOS, S.A. (GARSA), representado por el Procurador D. Jorge Nuño
Alcaraz y asistido por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
(BBVA, S.A), representado por la Procuradora Dª. María del Mar Elipe Martín y asistido por la Letrada Dª. María
José Cosmea Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Coslada, en fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Castillo Peña, quien actúa en nombre y representación de D. Jesús Manuel y Dña. Filomena , contra la Gestoría Garsa, S.A. y la entidad financieraBBVA, S.A., CONDENANDO a estas al abono a los actores, de manera conjunta y solidaria, de la suma de 6.900€.

Las costas procesales serán abonadas por las demandadas por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de julio de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de COSLADA se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 672/2018 instado por la representación procesal de D. Jesús Manuel y Dª. Filomena contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y contra la GESTORIA GARSA, S.A., reclamando la cantidad de 6.900 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por defectuoso cumplimiento del contrato de asesoramiento y posterior falta de resolución del problema por parte de las codemandadas.

Las codemandadas se opusieron a la demanda, GARSA alegó que ella cumplió con el objeto del contrato que era el diligenciar la escritura notarial de compraventa en el Registro de la Propiedad y en la agencia tributaria, sin llevar a cabo labor alguna de asesoramiento. Que la voluntad de los actores de proceder a la subsanación de la escritura de compraventa por el impuesto a tributar, la conoció cuando ya había ingresado el impuesto pactado en la escritura Transmisiones Patrimoniales, y que no se acredita que los actores pudieran acogerse al IVA para su deducción.

BBVA alegó la falta de legitimación pasiva, pues el único contrato que le une con los actores es del préstamo hipotecario para la adquisición de la nave, sin realizar ninguna labor de asesoramiento. La decisión de someter la operación a transmisiones patrimoniales fue de las partes contratantes, y la modificación posterior es un cambio de opinión de los actores. En caso de una responsabilidad extracontractual la acción estaría prescrita.

La sentencia fue estimatoria de la demanda, con condena solidaria a los codemandados al pago de los 6.900 € reclamados con imposición de costas a los codemandados, entendiendo que estamos ante un contrato de mandato con GARSA y que esta no cumplió con realizar lo necesario para proceder a la subsanación de la escritura de compraventa a los efectos de la modificación del impuesto que grava la operación, evitando el perjuicio económico de los actores, cuando estaba dentro del mandato recibido, y a BBVA debido a que la gestoría la impuso a los actores al conceder la hipoteca para garantizar la inscripción de la misma por lo que incumple una de las prestaciones del contrato de préstamo y debe responder por ello.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación GARSA, alegando como motivos error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho sobre la posibilidad de acogerse los actores a la figura de la inversión por sujeto pasivo de IVA; sobre la inexistente responsabilidad de GARSA y de la falta de daño irrogado; y por último, la obligada minoración del daño pues aun cuando pudieran los actores acogerse a la figura de inversión del sujeto pasivo de IVA, habrían tenido que satisfacer el 1,5 € de AJD en la Comunidad de MADRID por la operación que supondría 1.725 €, y por ello también se deben de modificar las costas, solicitando la desestimación de la demanda o subsidiariamente que se reduzca la indemnización en los términos expuestos.

Por parte de BBVA también presentó recurso de apelación alegando como motivos: error en a no apreciación de la falta de legitimación pasiva al no tener con los actores un contrato de asesoramiento; error en la interpretación de los contratos en tanto que la gestoría no fue impuesta por BBVA a los actores, sino que estos la designaron y contrataron en la escritura de venta pacto 10; error en la valoración de la prueba y de derecho sobre la responsabilidad contractual pues ni siquiera analiza los requisitos de dicha responsabilidad y si realmente existió el daño, y en su caso por la aminoración del daño reclamado.

La parte actora se opuso al recurso.



SEGUNDO. En cuanto al recurso de apelación de GARZA, debemos partir de los hechos probados y aceptados por todas las partes.

Los actores compraron una nave industrial el 26 de enero del 2019 a ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A., que fue financiada por BBVA según escritura notarial aportada como doc. nº 2 y 3 de la demanda en la cual se pactó entre las partes que se acogían al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas.

En el pacto décimo de la escritura de compraventa, doc. nº 2, firmada únicamente por los actores y la vendedora, ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., dice que de los partes otorgaban mandato expreso a la gestoría GARZA para realizar las labores propias de gestor para que en su nombre y representación puedan presentar en la administración la presente escritura y cuantas otras hayan podido formularse con carácter previo, simultáneo o que se formalicen con posterioridad, entre otras de carácter subsanatorio, y que sean necesarias para la inscripción de la presente Escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como efectuar las gestiones y declaraciones que como sujetos y obligados tributarios les corresponden en relación con los actos que se contienen en las referidas escrituras. Todo ello en orden a comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación de los tributos que se devenguen como consecuencia de tales actos, y otros de contenido informativo, encaminados a calificar y cuantificar el importe a ingresar o la cantidad que resulte a compensar o devolver, quedando igualmente facultado dicho autorizado/mandatario para interponer cuantos recursos sean convenientes a dirigir comunicaciones a la Administración en orden a proteger los derechos de los otorgantes, así como a recibir de aquellas cuantas comunicaciones y notificaciones sean necesarias dirigidas a los mismos.

Con arreglo a ello el contrato de mandato que unía a los actores con GARZA estaba relacionado únicamente con la inscripción registral de la escritura de compraventa, y al pago de las obligaciones tributarias que dicha escritura generara.

La escritura de compraventa se inscribió en el Registro, por lo que el contrato de mandato se cumplió, y respecto de las obligaciones tributarias realizó las gestiones correspondientes al contenido de la propia escritura como su contenido expresa liquidando el impuesto de transmisiones patrimoniales al que las partes contratantes habían pactado en el plazo legal de los 30 días posteriores a la compraventa, por lo que ningún incumplimiento contractual puede ser estimado La sentencia objeto de recurso descartó que entre los actores y GARZA existiera un contrato de asesoramiento, cuestión lo que no ha sido objeto de recurso, por lo que es una conclusión firme.

Los actores, tras la firma de la escritura, pretendían modificar el impuesto pactado de transmisiones patrimoniales por el IVA (inversión por sujeto pasivo de IVA) lo que comunica a BBVA el 10 de febrero del 2017, y esta se lo comunica a GARZA el 23 de febrero del 2017, tres días antes de finalizar el plazo para el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, sin más noticia sobre la rectificación al respecto de la escritura de subsanación de error, por lo que procede al pago del impuesto.

Esta actuación la Juzgadora considera que vulnera lo pactado en el contrato de mandato, pues según el objeto del contrato también debía de haber realizado las operaciones necesarias para proceder a la escritura de subsanación.

Dicha interpretación del contrato es totalmente contraria a las reglas de interpretación que establece el artículo 1281 del Código Civil, pues lo que el contrato de mandato dice según la interpretación literal de la cláusula décima de la escritura de compraventa, la cual es clara y no deja dudas de la intención de los contratantes, es que GARZA se obligaba a inscribir en el Registro cualquier escritura de subsanación de error de la escritura matriz, pero no que tuviera que realizar las actuaciones necesarias para que dicha escritura se firmara.

Cualquier escritura de subsanación de error pasa porque todas las partes intervinientes comparezcan ante notario y estén conformes con la rectificación que se formule. Lo que conlleva, que para la preparación haya una notificación a las partes firmantes y una cita ante el notario para la firma de la escritura de subsanación, lo cual no consta que se realizara ni por los actores, ni por ninguna otra de las partes intervinientes, por lo que ningún incumplimiento por parte de GARZA puede ser apreciado en su actuación, que no hizo sino cumplir expresamente con el objeto del mandato. Diferente hubiera sido si la escritura de subsanación estuviere firmada, y GARZA no hubiera procedido a liquidar tributariamente conforme a lo subsanado, o no hubiera procedido a realizar la correspondiente inscripción registral. En consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado, sin entrar en los demás puntos del recurso por ser innecesarios.



TERCERO. Respecto del recurso de BBVA, su responsabilidad estaba basada en una culpa in eligendo de la gestoría GARZA, en tanto esta les había sido impuesta a los actores para la obtención de la financiación y la firma de la escritura pública de compraventa.

Como bien dice la parte recurrente, la culpa in eligendo está regulada en el artículo 1903 del Código Civil, por responsabilidad extracontractual, acción que en este procedimiento no se está ejercitando, según quedo también resuelto en la sentencia objeto de recurso, sin que haya sido dicha conclusión motivo del recurso.

Si estamos ante una responsabilidad contractual, ningún vínculo jurídico existe entre las partes fuera de la concesión del préstamo hipotecario doc. nº 3 dela demanda, sin que conste en dicho contrato que BBVA exigiera la imposición de la gestoría GARZA, pues como dice la parte apelante, es una gestoría autónoma de la entidad bancaria que trabaja para más entidades como la vendedora de la nave, la cual redacto el contrato de compraventa según reza la propia escritura de compraventa, y fueron las partes firmantes de dicho contrato los que realizaron el encargo a GARZA según se desprende del doc. nº 1 hoja de encargo y el nº 2 escritura de compraventa pacto décimo, luego no se puede apreciar imposición alguna por parte de la entidad bancaria BBVA y por ello debemos estimar la falta de legitimidad pasiva.

Por otro lado, no apreciando responsabilidad alguna en la actuación de la Gestoría, tampoco puede ser apreciada responsabilidad de la entidad bancaria demandada, aun en el supuesto de que la gestoría hubiera sido impuesta por BBVA a los actores, pues ninguna negligencia profesional se ha podido apreciar en su actuación.



CUARTO. Las costas, conforme a los articulos 394 y 398 de la LEC las de primera instancia se impondrán a los actores y respecto de las de los recursos no se hará expresa condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de GESTORÍA GARZA y de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de COSLADA, el día veintitrés de julio de dos mil diecinueve, procede revocar la sentencia, procediendo a desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Jesús Manuel y Dª. Filomena frente a GESTORIA GARZA y BBVA, S.A., absolviendo a estos últimos de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a los actores en primera instancia y sin hacer expresa condena de los recursos de apelación Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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