Sentencia CIVIL Nº 242/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 564/2018 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100250

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3604

Núm. Roj: SAP M 3604:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0280101

Recurso de Apelación 564/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Divorcio contencioso 1138/2015

Apelante/Demandante:DON Modesto

Procurador:Don Marcelino Bartolomé Carretas

Apelante/Demandada:DOÑA Inocencia

Procurador:Don Rodrigo Pascual Peña

Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº 242/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. Carmen Rodilla Rodilla

_____________________________ ____/

En Madrid, a 13 de marzo de 2.020.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 1138/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Modesto, representado por el Procurador Dº. Marcelino Bartolomé Carretas.

De otra como apelante, Dª. Inocencia, representada por el Procurador Dº. Rodrigo Pascual Peña.

Ha intervenido, el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS, en nombre y representación de D. Modesto, formulada contra Dña. Inocencia, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, D. Modesto y Dª. Inocencia contraído en Madrid, el 7 de mayo de 1999, adoptando como medidas definitivas las siguientes:

1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.1 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho con la firmeza del presente pronunciamiento.

4.- se atribuye a Dª. Inocencia, la guarda y custodia de los hijos menores de edad Valeriano, Paloma y Rodolfo , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de sus hijos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a sus hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de sus hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.

5.- Como régimen de estancias para D. Modesto se establece que estará en la compañía de sus hijos menores de edad en forma que concierte con la madre, siempre velando por el interés de los niños y en caso de desacuerdo, en la forma siguiente:

- En periodos escolares, les tendrá consigo en fines de semana alternos desde el viernes que los recogerá en el colegio hasta el lunes en que les reintegrará directamente en el centro escolar. Además, un día intersemanal (todas las semanas), con pernocta hasta la mañana del día siguiente reintegrándoles en el centro escolar, en defecto de acuerdo entre las partes, ese dia será el jueves si le toca el fin de semana o el miércoles cuando no le corresponda el fin de semana.

- Respecto de los puentes y festivos en viernes o lunes, se entenderá que los disfrutará el progenitor que tenga a los niños durante el fin de semana al que aparezcan unidos dichos festivos. Esta regla se aplicará respecto de los puentes siempre y cuando los días de puente tengan la condición académica de no lectivos.

- En cuanto a los periodos vacacionales, de verano, Semana Santa y Navidad: cada uno de los progenitores tendrá en su compañía a los hijos durante la mitad de sus vacaciones escolares, tomando como referencia el calendario escolar del centro escolar donde acuden y conforme a los siguientes periodos.

Los periodos vacacionales a fin de su reparto serán los siguientes:

- VERANO:

- Primer periodo: desde el día siguiente al último día lectivo hasta el 30 de junio a las 12 horas.

- Segundo periodo: desde la finalización del primero hasta el 15 de julio a las 12 horas.

- Tercer periodo: desde la finalización del anterior hasta el 31 de julio a las 12 horas.

- Cuarto periodo: desde la finalización del anterior hasta el 15 de agosto a las 12 horas.

- Quinto periodo: desde la finalización del anterior hasta el 31 de agosto a las 12 horas.

- Sexto periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio del curso escolar a las 12 horas.

- NAVIDAD:

- Primer periodo: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 12 horas.

- Segundo periodo: desde la finalización del anterior hasta el día anterior al inicio de la actividad escolar a las 12 horas. Los hijos pasarán con el progenitor con el que no hayan estado el último turno la tarde del día 6 de enero, desde las 17 a las 22.00 horas.

- SEMANA SANTA: en años pares con la madre y en años impares con el padre.

Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales periodos se distribuirán de la siguiente forma:

a) Los años pares, estará con la madre los periodos pares y con el padre los impares.

b) Los años impares, estará con el padre los periodos pares y con la madre los impares.

Concluido el periodo vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los hijos el último periodo vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

6.- En concepto de pensión alimenticia a favor de sus hijos, D. Modesto deberá entregar a Dª Inocencia, la cantidad de 500 € al mes para cada uno de los hijos (1.500€ al mes en total), que serán pagadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta resolución. Dicha pensión será actualizada a partir del 1º de enero de cada año una vez se publique el índice de precios al consumo por el I.N.E, debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1 de enero de 2018.

No se tienen en cuenta las actividades extraescolares, que varían cada año y que deberán abonarse al 50%, considerándose extraordinarias las que hace este año, mientras sigan haciéndolas, en la forma descrita en esta resolución.

Igualmente deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de sus hijos, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc,... siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él(siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Se considera gasto extraordinario el de ortodoncia.

7.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y a la madre bajo cuya custodia quedan.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 1138 15 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50), y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial y Ley 37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Se hace constar que con la presentación del escrito de interposición del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.

Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita).

Así lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de dichas representaciones, sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de marzo de los corrientes

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambos litigantes interponen recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio recaída en la instancia a 23 de diciembre de 2.016, en cuya virtud se establecen pensiones de alimentos en importe de 1.500 € totales al mes para Valeriano, Paloma y Rodolfo, comunes descendientes, vinculando a uno y otro al abono al 50 % de los costes de las actividades extraescolares que aquellos practicaban constante el proceso, salvo las realizadas en el centro escolar, así como de los gastos extraordinarios.

Postula la representación de Dº. Modesto, a cuya instancia se inició el proceso, se contraiga su contribución a los alimentos a 750 € mensuales totales, a razón de 250 € al mes por hijo.

La de Dª. Inocencia solicita de la Sala se eleve la aportación paterna a 800 € mensuales por hijo, que totalizarían 2.400 € al mes a cargo del padre, así como se sufraguen por este al 100 %, además de los extraordinarios, los diversos desembolsos que especifica en el suplico de su escrito de recurso, al que a estos efectos nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad. Interesa al tiempo se disponga el pago por los ex consortes en proporciones de un 85 % Dº. Modesto y el restante 15 % Dª. Inocencia, de las cuotas mensuales de amortización de préstamo personal e hipoteca que grava la vivienda familiar, en su uso atribuida a la prole, así como de seguros de vida.

Cada parte se opone al recurso deducido de adverso, y a ambos lo hace el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la problemática planteada con motivo de la cuantía de las pensiones de alimentos, es factible anticipar la procedencia de la desestimación de las respectivas solicitudes de las partes, al considerar más modulada la establecida por la Juez 'a quo', que la propuesta por cada parte, como más proporcionada a la capacidad económica de uno y otro obligado y necesidades de los alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil, la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.'

En efecto, por lo que a las necesidades de Valeriano, Paloma y Rodolfo respecta, hemos de entenderlas en los términos del artículo 142 del Código Civil, a cuyo tenor:

'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.'

Conforme a dicho precepto, las necesidades de los hijos comunes no resultan por ningún motivo diversas a las de cualquier persona de sus mismas edades, de donde habremos de partir de las comunes ordinarias y básicas; así, los desembolsos por instrucción y formación, que suelen suponer los más gruesos en que se incurre para los hijos, y que se devengan en solo 10 meses al año, no son tan elevados en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal, puesto que, a tenor de los certificados emitidos por el centro escolar en el que venían los tres matriculados constante el proceso, fechados a 16 de noviembre de 2.016 (folios 1.299 a 1.231 de autos, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad), se pueden cifrar al mes en 218Ž95 € para Paloma, 204Ž30 € para Rodolfo, y en 94Ž90 € para Valeriano, todos ellos íntegramente subsumidos en la aportación mensual fijada a cargo del padre.

Habrá de contarse igualmente con los costes, en su caso, de transporte, uniformidad y otras ropas de colegio y deportivas, así como libros y material escolar de principios de curso, excursiones y salidas de ocio, culturales o deportivas programadas por el centro, actividades extraescolares que quieran en un futuro realizar y no se abonen por mitad, o clases de apoyo o refuerzo que lleguen a precisar los alimentistas, de no considerarse extraordinarias.

El concepto de alimentos no se agota en la educación, sino que es más amplio, de donde se habrán de añadir los propios de alojamiento. Llegado este punto no puede dejar de significarse que queda el domicilio familiar atribuido a la prole en su uso, de donde la contribución paterna no se limita en este caso a lo meramente económico, sino que existe esta otra forma de contribución por su parte.

Se computan a su vez los meramente nutricionales, así como los de calzado, vestido, higiene, ocio, médico y medicinas en lo que tampoco constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social o por seguro médico privado de que se pueda disponer para los hijos.

Y todos ellos en función del nivel de vida de la concreta familia de que se trata, medio en el supuesto de autos, pues no se acreditan, a título de ejemplo, viajes suntuarios, no constan propiedades diversas de la vivienda familiar y un vehículo ya de cierta antigüedad, ni ahorros, lejos de ello, resultan saldos negativos de la averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial (folios 1.177 y siguientes de autos, a los que igualmente nos remitimos).

Téngase en consideración que se fijan los alimentos en perspectivas de futuro, en evitación de que incidencias mínimas, máxime de ser previsibles, como sea el paso del colegio a la Universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas, cauces del artículo 775 de la L.E.Civil, para su reajuste, si bien en situación de patología de la familia en que nos encontramos, en la que de ordinario, esta no es una excepción, se reduce el disponible final para cada uno de sus miembros por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en un momento en que confluían dos fuentes de ingresos a la atención y pago de gastos comunes.

A las necesidades vistas responde en el presente proporcionalmente la cuantía de 500 € al mes por hijo que fija la Juez de origen, sin que se advierta circunstancia que justifique se incremente o disminuya la aportación.

La capacidad económica del obligado ha sido evaluada correctamente en la instancia, pues este cuenta con salario periódico y estable que podemos cifrar en unos 3.200 € netos al mes, con los que puede regularmente destinar sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento los 1.500 € mensuales de contribución alimenticia fijados en la instancia, por lo que no procede aminoración; y ello por más que deba dar cobertura a su necesidad básica de vivienda, así como sufragar cargas económicas y atender con igual suficiencia y dignidad sus gastos de alimentación, vestido...etc.

En definitiva, no queda justificado incremento del aporte, cuando no lo exigen las necesidades, como es el caso, al ser estas el techo final de las pensiones, como tampoco una aminoración, cuando el propio progenitor ofrecía en el escrito generador del proceso 300 € al mes por descendiente, dándose la circunstancia de que en meritado escrito indicaba que tras la ruptura venia ingresando unos casi 2.000 € totales para su familia.

Por lo demás, la guardadora también ha dispuesto constante el proceso de ingresos, y aun habiendo sido objeto de despido en curso el mismo por parte de su empleadora, le fue reconocida prestación por desempleo en importe de 1.165Ž32 € al mes (folio 1.250 de lo actuado), superior a su salario documentado, por lo que le resulta factible contribuir a los alimentos de sus hijos de manera efectiva, sin limitarse atenciones materiales, personales y directas, colmando las carencias que deje al descubierto la aportación del padre, dando así cumplimiento a la obligación proporcional que a ella misma viene impuesta en los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil, de aplicación al supuesto de autos.

En consecuencia ha de ser confirmada, como anticipamos, la sentencia de instancia en lo que respecta a la cuantía de la pensión alimenticia corriente, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, con desestimación de sendos motivos de recurso deducidos frente a la misma, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

Baste como muestra evidente de la proporcionalidad y modulación de la contribución tan repetida, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos al afectar a menores de edad ( artículo 749 de la L.E. Civil), todos lo eran al tiempo de la interpelación judicial del divorcio, en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con absoluta objetividad e imparcialidad, en su escrito fechado a 20 de junio de 2.018, de oposición a sendos recursos, solicita se confirme la disentida, sin duda por entender que con 500 € al mes por hijo, se amparan suficientemente los superiores intereses de Valeriano, Paloma y Rodolfo.

TERCERO.-En lo afectante a la contribución de cada progenitor a otros gastos diversos en que incurran los hijos comunes, así como a los extraordinarios, tampoco la pretensión de la progenitora puede obtener de la Sala favorable acogida, habida cuenta, por lo que a los primeros respecta, que ya han sido considerados para la determinación de la aportación ordinaria, sin que nada justifique se disgreguen de esta para elevarla, duplicando conceptos, y en lo que se refiere a los segundos, se atiende a la excepcionalidad con la que se producen en la vida de los comunes descendientes, y al hecho cierto de que ambos progenitores disponen de medios suficientes para afrontarlos por igual.

CUARTO.-A ningún pronunciamiento determina la referencia al momento de vigencia de las pensiones de alimentos, puesto que, no habiéndose fijado límite temporal, subsistirán en tanto perduren los condicionantes considerados para su fijación.

QUINTO.-No puede correr mejor suerte estimatoria la solicitud de que se contemplen en el sistema de contactos visitas en todas las mañanas lectivas, petición que va más allá de la necesidad de garantizar a los menores la referencia que precisan de la figura de cuya presencia se ven privados en lo cotidiano por la ruptura de relación de sus progenitores, en aras a la conservación o consecución de la adecuada estabilidad familiar, social, escolar y en todo orden, y para su crecimiento como personas.

Sin perjuicio de situaciones excepcionales que aquí no concurren, los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo adecuado a la generalidad de las familias, asegurando el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula tan solo lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, como es el que el padre lleve a diario a los hijos al colegio.

Rige el sistema judicial tan solo en coyuntura de desacuerdo, sin que sea dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieren factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, como son los desplazamientos al colegio, que, por cierto, a la edad de los hijos pueden llevar a cabo ellos mismos sin necesidad de acompañamiento, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los progenitores al diálogo y al consenso, como adultos que son, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos al respecto, en interés y beneficio de Valeriano, Paloma y Rodolfo, sus propios hijos.

Además, para la concreción de los regímenes de visitas, se atiende siempre al superior interés de los niños, al que se da prevalencia frente a los de sus progenitores, por más que sean legítimos, y en este caso lo pretendido por Dª. Inocencia en su escrito de recurso, no se solicita en beneficio de los comunes descendientes en aras a garantizar la fluidez de la relación y vinculo paterno.

Para concluir, conviene precisar que al afectarse los intereses de menores de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en el que es factible al Juez o Tribunal adoptar las medidas más adecuadas a los niños, independientemente de cuáles sean las solicitudes de las partes, al no venir vinculados por el rigor de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, de observancia estricta cuando de las restantes de derecho privado se trata.

SEXTO.-Otra cosa ha de decirse de las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar y préstamo suscrito por los litigantes con destino a la misma, no así el seguro de vida, ajeno este al proceso de divorcio.

Es lo procedente en orden a las cuotas mensuales de una y otro, al disponer ambos litigantes de medios económicos y beneficiarse en la misma proporción de la titularidad del inmueble, que se sufraguen al 50 % con efectos desde la fecha de la presente resolución, y hasta el momento de la total amortización, o de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, cauces de los artículos 809 y 810 de la L.E.Civil, o de la venta o división de la cosa común, según el caso, momento en el que será factible computar lo anticipado por cada uno como un crédito a su favor contra meritada sociedad, por lo cual con este pronunciamiento no se ocasiona perjuicio económico a ninguno de ellos, y todo con independencia del modo en que se hayan obligado con la entidad bancaria acreedora, aquí tercera que no ha sido siquiera oída, y que no resulta afectada en modo alguno por la presente resolución que deja incólumes sus derechos y surte solo sus efectos entre los ex consortes.

SÉPTIMO.-Al haberse interpuesto recurso de apelación por ambos litigantes, no ha lugar a condenar a ninguno de ellos al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de Dº. Modesto determina se dé legal destino al depósito que constituyó, y por estimación parcial del de Dª. Inocencia, habrá de ser devuelto el consignado para su recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Modesto y ESTIMANDO parcialmente el deducido por Dª. Inocencia, ambos frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.016, dictada en el procedimiento de divorcio número 1.138/2015, seguido entre partes ante el Juzgado de Primera Instancia número 79 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Con efectos desde la fecha de la presente resolución, ambos litigantes deberán abonar al 50 % las cuotas mensuales de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar y segundo préstamo suscrito, hasta el momento de la total amortización, o de la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron, o de la venta o división de la cosa común, según el caso.

Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido por Dº. Modesto, y hacerse devolución del consignado por Dª. Inocencia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0564-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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