Sentencia CIVIL Nº 242/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 448/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100241

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1828

Núm. Roj: SAP MU 1828/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00242/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2018 0005874
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2018
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador: GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PLAZA
Recurrido: Juan Enrique
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: JESUS JAVIER LECHUGA ESTEBAN
SENTENCIA Nº 242/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a trece de octubre del año dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm. 306/18, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
7 de Murcia, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Juan Ignacio , representado por el
procurador Sr. Navarro Leante, y defendido por el letrado Sr. Sánchez Plaza, y como demandado, y en esta
alzada apelado, Don Juan Enrique , representado por la procuradora Sra. Sempere Sánchez, y defendido por
el letrado Sr. Lechuga Esteban, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la
convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 del mes de junio del año 2020, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se desestima totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. GUILLERMO NAVARRO LEANTE, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , absolviendo a D. Juan Enrique , representado por la Procuradora Dª ANA LEONOR SEMPERE SÁNCHEZ, de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.448/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de octubre del año dos mil veinte.



TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de apreciar la prueba, en concreto en su fundamento de derecho tercero, considerando que ello le ha llevado a dictar una resolución en contra de lo establecido en la normativa del Registro de la Propiedad, conculcando lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto a los coeficientes de participación de cada finca en el total del edificio. Se alega, asimismo, falta de motivación. Se argumenta que en el citado fundamento de derecho tercero se citan los límites de la plaza de aparcamiento número NUM000 , constituyendo uno de ellos la plaza número NUM001 , tal y como se recoge en el Registro de la Propiedad en su nota simple aportada.

Se cita el documento número siete de la demanda y en concreto la descripción de la finca correspondiente a la planta NUM002 del EDIFICIO000 , precisándose que falta por separar del total de la planta NUM002 las plazas de garaje NUM001 y NUM003 . Se añade que el hecho de que la plaza de garaje número NUM001 no se encuentre separada del resto de la planta NUM002 , no quiere decir que no exista, sino que sigue siendo propiedad del titular original, y que ello nos lleva a que en el Registros de la Propiedad se reconoce la existencia de la plaza de garaje número NUM001 , y no puede irse contra lo allí recogido Se alega, asimismo, por la apelante que los documentos presentados de contrario con la intención de justificar la no existencia de la plaza número NUM001 , por estar integrada en la plaza de garaje número NUM000 , se presentaron el 7 de abril del año 2005, y la inscripción de la plaza número NUM000 en el Registro de la Propiedad es de fecha seis del mes de abril del año 2005, llamando la atención que un supuesto titular de la finca la inscriba un día y al día siguiente presente los documentos que modificarían la superficie y límite de su finca inscrita el día anterior.

Se precisa por la apelante que en el apartado de cargas del documento número siete, aparece inscrita la anotación preventiva de embargo sobre dos veintinueveavas partes indivisas de la planta NUM002 del edificio en fecha 15 de julio del año 2008, propiedad de Solmilka Urbana, S.L., a favor de Pinturas en General Santa Ana, S.L., correspondiéndose ello con las plazas número NUM001 y NUM003 que seguían siendo propiedad de la citada mercantil, realizándose una mejora de embargo posteriormente, considerando inexplicable el que se hubiera producido la desaparición de la plaza de garaje número NUM001 a la vista de lo expuesto. Se precisa que la existencia de la plaza de garaje número NUM001 está reconocida y probaba en cuanto aparece en el Registro de la Propiedad, invocando como prueba de la preexistencia y existencia de la plaza de garaje número NUM001 el documento número ocho de la demanda y las fotografías recogidas en el documento número nueve, estas últimas en orden a determinar que se ve borrado con pintura gris de la columna el número NUM001 , y pintado encima el número NUM000 , considerando que ello no lo hizo el promotor. Se añade que en el supuesto que nos ocupa no ha existido modificación de la cuota de participación de la plaza de garaje número NUM000 en el total del edificio, lo cual se hubiera producido de haberse integrado en la misma la plaza número NUM001 , y esa desaparición de esta última debería haber tenido reflejo en el Registro de la Propiedad aumentando el coeficiente de la NUM000 para que entre todas alcanzaran el 100%.

Se solicita por la apelante que se estime parcialmente su pretensión demandada y referida a que el demandado debe reponer a su estado primitivo la marca delimitadora de la plaza de garaje número NUM000 y NUM001 del NUM002 del EDIFICIO000 , así como la numeración que corresponde a cada una.



SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que el objeto de la controversia viene determinado por las dos pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, una relativa a que se declarara que la actividad desarrollada en el trastero número NUM004 , propiedad del demandado, se encuentra prohibida y, por tanto, debe cesar en la misma; y otra en la que se pide que se declare que el demandado debe reponer a su estado primitivo la marca delimitadora de las plazas de garaje números NUM000 y NUM001 , así como la numeración que corresponde a cada una, al haberlas borrado, y en esta alzada nada se alega sobre el primer punto no obstante haber sido desestimado en la sentencia dictada en la instancia en base a que no ha quedado acreditado el almacenamiento de productos peligrosos en el trastero, y de hecho en el escrito formalizando el recurso de apelación se cuestiona únicamente el fundamento de derecho tercero, que es donde se conoce del tema relativo a las marcas delimitadoras de las plazas de garaje números NUM000 y NUM001 , Considerando por ello que éste es el único punto objeto del recurso de apelación.

Establecido lo anterior, se ha de precisar que la sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión que es objeto de apelación en su fundamento de derecho tercero, procediendo confirmar dicha desestimación, debiendo señalar con carácter previo que la propia parte apelante en su escrito formalizando el recurso viene a exponer que la plaza de garaje número NUM001 sigue siendo propiedad del titular original, Somilka Urbana, S.L., según reza en el apartado titularidad de la nota simple aportada (documento número siete traído con la demanda), y de hecho la misma, según afirma, se encontraría gravada con una anotación preventiva de embargo, mejorada posteriormente, de modo que el apelante, según reconoce, es ajeno a dicha titularidad y ello viene a cuestionar su legitimidad en orden a denunciar la posible integración de la plaza número NUM001 en la plaza número NUM000 , sin que el hecho de que el demandado hubiera procedido a ello de facto o se encontrara poseyéndola afecte al mismo, al igual que tampoco determina que ello suponga afectación al asiento registrad o al título constitutivo ya que la Comunidad seguirá girando la cuota de participación correspondiente a dicha plaza a quien sea su propietario o a quien diga serlo, con independencia de que hubiera desaparecido la línea delimitadora entre ambas, o de que de hecho se esté utilizando la número NUM001 por el titular de la plaza número NUM000 , no suponiendo ello, repetimos, cambio alguno en el título constitutivo, ya que la plaza jurídicamente sigue existiendo, al igual que tampoco incide en lo reflejado en el Registro de la Propiedad, y de existir algún tipo de conflicto, si el demandado pretende arrogarse la posesión o la titularidad de la plaza número NUM001 , tendría que dilucidarlo ante quien creyera tener algún derecho sobre dicha plaza, sin que éste último extremo se acredite por el actor, hoy apelante, que únicamente pretende el que se marque de nuevo la línea divisoria o delimitadora entre ambas plazas, no debiendo olvidar que en el presente procedimiento en ningún caso se suscita controversia sobre la titularidad de la misma, con independencia de las alegaciones del demandado realizadas únicamente para argumentar su defensa, y si la Comunidad pretende algún derecho con el fin de ubicar allí una descalcificadora o grupo de presión, según se afirma, debe ser la misma quien ejercite la acción y acredite su derecho sobre la citada plaza, debiendo subrayar que la plaza de garaje obviamente existe física y jurídicamente, físicamente en cuanto que precisamente ambas partes se refieren a la misma y defienden versiones distintas sobre la presencia de la marca divisoria de sus superficies, y jurídicamente en cuanto que aparece registrada como una de las 29 partes indivisas de la planta NUM002 y pendiente de segregar, aun cuando de facto se encuentra identificada su ubicación, sin que el hecho de que se hubiera incluido o integrado la plaza número NUM001 en la plaza número NUM000 , conlleve una modificación del coeficiente de participación, y sin que ello suponga una modificación de los límites de las plazas por cuanto la número NUM001 existe jurídicamente y se encuentra determinada porque al describirse los linderos de la plaza número NUM000 , se refiere que figura junto a la número NUM001 , no debiendo olvidar que la número NUM000 se encuentra perfectamente identificada (documento número seis de la demanda), debiendo precisar que la propia apelada en su escrito oponiéndose al recurso viene a decir que no sostiene que la plaza de garaje número NUM001 no exista, sino que lo que se mantiene es que su distribución y ubicación fue objeto de modificación por el constructor del edificio, y todo ello con independencia de que la misma no se encuentre delimitada por marca alguna, siendo el titular de la plaza número NUM001 el legitimado para demandar si estimara que se ha invadido la misma por el titular de la número NUM000 , y en caso de que exista conflicto sobre la titularidad o ubicación o existiera doble inmatriculación de la superficie, ello debería dilucidarse judicialmente por quienes estuvieran legitimados para ello, sin que en este procedimiento éste extremo constituya objeto de debate, procediendo analizado los documentos traídos por la demandada bajo la óptica de su defensa en orden a lo pretendido por la actora, que no era otra cosa que el que se marcara la línea divisoria entre ambas plazas de garaje, pero nunca como una afirmación de su posible derecho sobre la plaza o como reconocimiento de la nueva distribución que se defiende por el mismo y según la cual desaparecería la plaza número NUM001 que, repetimos, no es objeto de controversia en este procedimiento, donde lo pretendido viene fijado por la actora en las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de demanda, ya expresado con anterioridad.



TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 24 del mes de junio del año 2020, en el juicio ordinario seguido con el núm. 306/18 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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