Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 598/2017 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 242/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100388
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:475
Núm. Roj: SAP TO 475/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00242/2020
Rollo Núm. .................. 598/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm....... 368/2013.-
SENTENCIA NÚM. 242
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 598 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 368/2013 , en el que han actuado,
como apelante Dª Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Adan García y defendida
por el Letrado Sr. Gómez Hervás; y como apelados D. Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Pérez
Puerta y defendido por el Letrado Sr. Galán Fuentes y D. Agustín , representado por el Procurador Sr. Escalonilla
García-Patos y defendido por el Letrado Sr. Fabrega Bellver.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 4 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'estimar parcialmente la demanda formulada por doña Maribel contra la entidad Grupo Inmohabitat Asesores Inmobiliarios SL y contra la entidad Yolcarcons Sl Y en consecuencia condeno solidariamente a dichas entidades a abonar a la parte actora la cantidad de 5.866,88 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. En relación a las pretensiones de la parte actora contra la entidad Grupo Inmohabitat Asesores Inmobiliarios SL y contra la entidad Yolcarcons SL , cada parte4 abonará las costras causadas a su instancia y las comunes por mitad. Acuerdo Desestimar la demanda formulada por doña Maribel contra don Miguel Ángel y don Agustín y, en consecuencia, Absuelvo a don Miguel Ángel y a don Agustín de las pretensiones contra ellos formuladas imponiéndose las costas causadas por el ejercicio de dicha pretensión a la parte demandante.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Maribel , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: El apelante impugna la sentencia en lo relativo a la cuantificación o valoración de la indemnización reconocida; los que se refieren a la exoneración de responsabilidad de los técnicos intervinientes en el proceso de edificación; los relativos a la valoración de la prueba, sus conclusiones y la aplicación consecuente del derecho y la jurisprudencia, por un indebido uso de los principios reguladores de la carga probatoria en el proceso, de la diligencia que como profesional le es exigible, y su actuación profesional y procesal; el pronunciamiento sobre los intereses y la condena en costas al actor .
SEGUNDO : Consta en la sentencia : ' Teniendo en cuenta no solo el contenido de los informes periciales elaborados, sino las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio y la cualificación profesional de los peritos, considero más completos y exhaustivos los análisis realizados por don Borja y don Cesareo , ya que don Claudio no da respuestas suficientemente razonadas de las posibles causas de las deficiencias encontradas en la vivienda, dando siempre para un mismo daño distintas posibles causas no siempre compatibles entre sí y sin decantarse por la causa más probable, como cuando indica que una humedad en el cerco de la ventana puede provenir de la mala ejecución a la hora de colocar la ventana, pero también de la mala calidad de la ventana o incluso de la falta de ventilación de las habitaciones. Considero además que no debe tenerse en cuenta el daño existente en el cerramiento exterior de la vivienda, ya que por una lado el perito de Cáser, don Cesareo , pone de manifiesto en su informe que la propiedad le comunicó que dichos daños se habrían producido por una fuga de agua ocurrida en la vivienda colindante que dio lugar a la necesaria modificación de la red de riego y por otra parte don Borja corrobora dicha versión, ya que indica que el grifo que aparece no estaba incluido en el proyecto, pareciendo una instalación posterior. En cuanto a la fundamental discrepancia entre los peritos consistente en si las humedades en los paramentos inferiores se produce por una defectuosa impermeabilización o por un defectuoso sellado en el alero, considero más convincente la explicación ofrecida por don Cesareo de deberse dichas humedades, que solo se aprecian en la parte inferior de la vivienda, a puntuales defectos en la colocación de la membrana de impermeabilización, ya que como dicho perito indica, parece poco probable que el agua descienda desde el tejado por una cámara de aire interior y no se aprecie ninguna humedad en las zonas superiores de las paredes. Además don Borja no descarta que las humedades puedan tener dicha causa, por lo que en caso de que efectivamente la causa fuera la defectuosa impermeabilización, de no reparar dicho defecto, las humedades se seguirán produciendo. ' Como se puede comprobar en el Fundamento transcrito , la Juez ante los tres informes periciales aportados y ratificados en el acto del juicio considera 'más completos y exhaustivos los análisis realizados por don Borja y don Cesareo , ya que don Claudio no da respuestas suficientemente razonadas de las posibles causas de las deficiencias encontradas en la vivienda ' y lo explica de forma razonada , sobre esta cuestión ddecíamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2019 que 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .
2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .
4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .
2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .
3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .
4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .
3.- En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado' Examinados los informes en los que se ha basado la sentencia , destaca por la exhaustiva fundamentación tanto descriptiva como gráfica el de D Borja , empieza haciendo un análisis del proyecto con la obra ejecutada y concluye que se encuentra definido de forma completa y extracta las previsiones del proyecto para relacionarlos con los desperfectos aparecidos y observa que está proyectado tanto el asilamiento en cámaras de aire como la impermeabilización para evitar la capilaridad y después de examinar de forma muy descriptiva dichos desperfectos uno por uno concluye que ' todos los desperfectos existentes constituyen meros defectos de remates y acabados y surgen por causa de inobservancia de la buena práctica constructiva por parte de la empresa constructora y que nada tiene que ver con la responsabilidad del Arquitectos demandado ' , de hecho existe un acta de obra donde la dirección facultativa pone de manifiesto las deficiencias constructivas y es firmada por la promotora y la constructora .
En informe realizado por D. Cesareo viene a ratificar en la calificación de los desperfectos como defectos de remate y acabado.
Examinado el informe realizado por D. Claudio , lo cierto es que aporta unas fotos sobre los desperfectos y valora las reparaciones pero ni razona ni indica el origen de los mismos.
Por todo lo anterior está claro en este caso que no existe ningún razonamiento de la juzgadora que pueda considerarse como ilógico o disparatado con lo que procede desestimar que existe error en la valoración de la prueba que por otra parte no está relacionada con la carga de la prueba pues en este caso es la parte demandada quien en todo caso ha aportado la prueba necesaria para probar sus alegatos.
TERCERO.- A partir de la anterior conclusión el debate fundamental se asocia primero a la previsión en el proyecto de una barrera antihumedad que se ha constatado y posteriormente a vigilar que el constructor ejecutara esa barrera antihumedad proyectada y sobre esta cuestión se ha especificado en el informe realizado por D. Borja , que de no existir tal barrera ' las humedades no aparecería de forma puntual , sino que se manifestarían de forma generalizada en la totalidad del arranque de paramentos ' En cuanto a las humedades existentes en la vivienda, se mantiene en la sentencia que ' Borja considera que son debidas a defectos de acabado y remates. Considera que se producen por filtraciones de agua a través del alero por defecto de macizado y sellado y por filtraciones a través de las juntas entre las carpinterías y los cerramientos, debido a un defectuoso sellado de las juntas. Don Cesareo considera que las humedades existentes en los paramentos son consecuencia de no haberse doblado correctamente en algunos puntos las láminas de impermeabilización, ascendiendo por ello la humedad por los cerramientos. Además considera que existe un defectuoso sellamiento de las carpinterías. Y por último los marcos de las ventanas carecen del suficiente aislamiento térmico. Por último, el perito judicial don Claudio , considera que las humedades son debidas a fisuras en el solado con el encuentro de la escalera posterior del patio y el cerramiento vertical posterior de la vivienda. También incluye como posibles causas la falta de ventilación de la vivienda o las malas calidades de los materiales empleados. Los daños en las baldosas coinciden los peritos en señalar que se producen por un mal empleo del mortero. Dichos daños no habrían podido ser detectados tras la colocación de las baldosas. Los daños existentes en el revestimiento del porche es un desperfecto mínimo que coinciden los peritos en considerar debido a la acción de la lluvia que iría humedeciendo el yeso, pero ninguno de los peritos considera que exista un defecto en el proyecto que esté causando dicha patología. Los daños en la tarima flotante, según los peritos don Borja y don Cesareo , se han causado por no haberse respetado la junta perimetral de dilatación. Don Claudio menciona la posibilidad de una mala ejecución o de una mala calidad de los materiales, si bien no explica el motivo por el que una mala calidad de los materiales podría dar lugar al abombamiento de la tarima. ' Todo lo anterior está perfectamente explicado en la sentencia y no se aprecia error en la valoración de la prueba con lo que partiendo de que con el recurso lo que se refleja es una diferencia en la interpretación de los orígenes de los desperfectos insiste en que habría un falta de seguimiento o control sobre la actuación de los demás intervinientes este motivo debe desestimarse en lo que se refiere al arquitecto superior porque no se ha demostrado en modo alguno que exista un error en la valoración de la prueba ( sobre todo de la pericial realizada por el Sr Borja ) de que no existe falta de previsión en el proyecto para evitar las humedades producidas como se ha expuesto ni que entre su superior dirección se encuentren los deficientes sellados de juntas o inadecuada dosificación den mortero en la colocación de los peldaños exteriores o en el abombamiento de la tarima del dormitorio , es decir todos ellos son defectos de acabado por lo que queda clara la falta de responsabilidad del arquitecto superior.
Respecto a la responsabilidad de los aparejadores o arquitectos técnicos nos dice la STS de 2 de abril de 2003 con cita de la de 25 Jul. 2000, ' el aparejador o arquitecto técnico la doctrina jurisprudencial recoge sus actividades de inspeccionar, controlar y «ordenar la correcta ejecución de la obra, que la vienen impuestas por la ley, pues es el profesional que debe mantener más contactos directos con el proceso constructivo, por lo que su responsabilidad concurrente se impone y le alcanza cuando se produce no solo una mala ejecución de la obra, sino asimismo una defectuosa dirección de la misma» y resume en dos sus plurales funciones: 1.ª Estudio y análisis del proyecto y 2.ª Dirección y ejecución natural de la obra. Añade la de 14 de marzo de 2008 Los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa ( SSTS 18 de diciembre de 1999; 20 de diciembre de 2006). La STS de 5 de julio de 2013 nos indica que 'el artículo 13 de la LOE establece, con claridad, que el aparejador asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas.
Estas funciones, como argumenta la parte recurrente y declara la jurisprudencia de esta Sala SSTS de 13 de febrero de 1984 , 27 de junio de 2002 y 27 de abril de 2009 , entre otras), se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo. En esta línea, el artículo 17.7 también lo hace responsable de la veracidad y exactitud de lo manifestado en el certificado final de la obra'.
Según la de 6 de mayo de 2004 ' El aparejador participa en la dirección de la obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su 'lex artis' que en modo alguno le es ajeno, de modo que tal, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad , han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo y no a la comunidad perjudicada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1990).
Constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista, y si ha quedado definitivamente probado que los trabajos de compactación, reseñados en el libro de órdenes por el arquitecto, adolecían de notorias imperfecciones, defectos que no fueron constatados ni denunciados por los recurrentes, es obligado concluir que incurrieron en las responsabilidades que sanciona el artículo 1591 del Código Civil (EDL 1889/1), aunque la compactación sea una actividad propia del contratista, procediendo la solidaridad con este último dada la imposible separación nítida de esa responsabilidad, para exigir a cada uno lo que le es propio. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1988). Reitera esta doctrina la Sentencia de 4 de Marzo de 1988.' Por último la STS de 31 de mayo de 2007 con cita de otras anteriores como las de 26 de febrero de 2004, de 27 de junio de 2002, 3 de octubre de 1997 y 15 de mayo de 1995, establece que 'corresponde a los aparejadores advertir el posible incumplimiento de las normas tecnológicas de la edificación, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a la lex artis, incumbiéndole responsabilidad si la ejecución de las actividades constructivas no es correcta, pues de la observancia de la misma son los primeros encargados, al ser los profesionales que han de mantener los contactos más directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo'. Tal jurisprudencia trae causa de las previsiones normativas que, ya desde el año 1935, han venido regulando las facultades y competencias de los aparejadores. Así, ya por Decreto de fecha 18 de julio de 1935 se preveía como misión del aparejador 'inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra; siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción y con exacta observancia de las órdenes e instrucciones del Arquitecto Director' (artículo 2º). De mayor precisión fue el Decreto posterior de fecha 19 de febrero de 1971, que enuncia, en el ámbito de la dirección de obras, las diversas atribuciones conferidas a los Arquitectos Técnicos, señalando, en primer lugar y en términos similares a la de la anterior normativa, la de 'ordenar y dirigir la ejecución material de las obras e instalaciones, cuidando de su control práctico y organizando los trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto superior, director de las obras'. Tal delimitación de competencias, que se ha venido gestando a lo largo de nuestra legislación anterior, conecta con la previsión contenida en la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (EDL 1999/63355), que atribuye con carácter genérico en su artículo 13 a este agente del proceso constructivo, en cuanto 'director de la ejecución de la obra', la 'función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado'., Aplicada la anterior doctrina al caso presente, entendemos que los problemas de filtraciones de agua a través del alero está provocada por ausencia de correcto macizado de llagas y escaso vuelo de las tejas , las filtraciones a través de las juntas entre carpintería y cerramiento está provocada por defectuoso sellado de las juntas , que los ahuecamientos de las baldosas está provocada por una inadecuada dosificación del motero de agarre , que los desprendimientos de revestimiento de techo de porche es afección estética y el abombamiento de la tarima obedece a que no existe una junta de dilatación y todos ellos son defectos de acabado de los que entendemos no se puede hacer responsable al aparejador so pena de hacerle responsable de todo lo que acontezca en la obra por nimio que sea.
La labor del aparejador si comprendería el vigilar que el constructor ejecutara la barrera antihumedad proyectada pero como se ha especificado en el informe realizado por D. Borja , de no existir tal barrera 'las humedades no aparecería de forma puntual, sino que se manifestarían de forma generalizada en la totalidad del arranque de paramentos ' por lo que procede desestimar también este motivo .
CUARTO.- Se alega como motivo la disconformidad con la cuantificación de la indemnización de la sentencia y lo centra concretamente que se debe añadir en importe de un canalón y en indemnizar los daños producidos en el techo del porche .
Consta en la resolución recurrida: ' En cuanto a la valoración de la reparación, y teniendo en cuenta por lo expuesto que no se va a incluir la reparación del cerramiento exterior, considero que debe estarse a la valoración realizada por don Cesareo , y ello pese a ser más detallada la valoración realizada por don Borja que la realizada por don Cesareo y por don Claudio . En cuanto a la valoración realizada por don Claudio , la falta de concreción y de exhaustividad de su informe también se pone de manifiesto a la hora de valorar la reparación de las patologías existentes. Así, por ejemplo, valora la reposición de la tarima flotante en 1.440,32 euros, pero cuando en el acto de la vista se le pregunta si podría ser reparada por los 300 euros que indica en su informe don Cesareo , responde afirmativamente. Y no debe estarse a la valoración realizada por don Borja , porque teniendo en cuenta que las humedades apreciadas considero que pueden ser debidas a la mala impermeabilización, habrá que corregir dicho defecto y acudir por tanto a la valoración realizada por don Cesareo . Además también considero que para reparar el daño estético ocasionado por las humedades en las paredes, no basta como indica don Borja con pintar solo la pared afectada, sino que debe pintarse toda la habitación siguiendo por tanto en este punto también el criterio de don Cesareo . Por otra parte, don Cesareo incluye en su informe la necesidad de reparar pequeños desperfectos de acabado como el arreglo de la cisterna del baño o alguna perforación existente en una puerta, daños que también han sido apreciados por don Claudio . Por todo ello, la cantidad necesaria para el arreglo de los desperfectos excluyendo el arreglo del cerramiento exterior, ascendería a 5.866,88 euros.(...) ' Como se ha expuesto anteriormente ningún error se aprecia en el razonamiento de la sentencia en atención a los motivos alegados en este caso con lo que también procede desestimar el mismo.
QUINTO.- . Se alega que procede la obligación del pago de intereses sobre la indemnización que en su caso sea reconocida que debe ser desestimada porque como establece la sentencia recurrida , estos intereses no fueron solicitados en la demanda con lo que conforme el artículo 1.100 , 1101 y 1108 del Código Civil estos intereses requieren que se reclamen judicial o extrajudicialmente y que se reclamen en la demanda porque no son de apreciación de oficio como los previstos en el artículo 576 de la LEC , todo ello aparte de la necesidad de reclamar una cantidad líquida.
SEXTO .- Por último se alega que procede condenar en costas a los demandados o subsidiariamente que no proceda hacer expresa condena en costas por las existencia de dudas de hecho o de derecho El art. 394 de la L.E.C. (EDL 2000/1977463) ha optado, en tema de costas, por acoger el criterio objetivo del vencimiento de modo que será el contenido del fallo, estimatorio o no de la demanda, el que determine que suerte ha de correr el pronunciamiento sobre las costas, y solo cuando el juez aprecie que existían dudas de hecho o de derecho puede, explicándolo, apartarse de la regla general. Ello supone que, tal y como señala el precepto, cuando se desestima una pretensión las costas generadas por la intervención de quien es absuelto han de ser impuestas a la parte que le ha demandado.
Es evidente en este caso que la desestimación de la demanda respecto de algunos codemandados obligaba a imponer las costas con arreglo al criterio general, dado que para la juez a quo no existían dudas de hecho o de derecho ni tampoco existen en este segunda instancia como se ha expuesto anteriormente por tanto también este motivo ha de ser desestimado.- SEPTIMO : Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Maribel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 4 de septiembre de 2017, en el procedimiento núm. 368/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
