Sentencia CIVIL Nº 242/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 441/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100240

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:859

Núm. Roj: SAP VA 859/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00242/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2016 0017093
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2018
Recurrente: Juan Francisco
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO
Recurrido: Justa
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: JOSÉ RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
SENTENCIA núm. 242/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento Ordinario núm. 350/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid ,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA/APELADA, Dª Justa , representada por el
Procurador D. Santiago Donis Ramón y defendida por el Letrado D. José Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra,

como DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELANTE, D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª Mª
Luz Loste Verona y defendido por la Letrada Dª Magdalena Castellanos Alonso; sobre acción de disolución de
cosa común y reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25/06/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, por doña Justa , representada por el Procurador Sr. Donis Ramón y asistido del Letrado Sr. López de la Fuente en sustitución del Letrado Monsalve Garrigós y de otra como demandado, D. Juan Francisco representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y asistido de la Letrada Sra.

Castellanos Alonso , y estimando parcialmente la demanda reconvencional, declaro extinguida la comunidad existente sobre los siguientes inmuebles: Vivienda en Tordesillas (Valladolid), AVENIDA000 NUM000 , Garaje en Tordesillas(Valladolid), AVENIDA000 NUM001 , Plaza NUM002 ; Garaje en Tordesillas(Valladolid), AVENIDA000 NUM001 , Plaza NUM003 ; Trastero en Tordesillas(Valladolid), AVENIDA000 NUM001 , Trastero NUM002 , de la que son titulares Dña. Justa y don Juan Francisco , procediendo a la división de los inmuebles mediante su venta en pública subasta para hacer frente al pago del préstamo hipotecario y el posterior reparto del importe sobrante entre los copropietarios al 50%, condenando a don Juan Francisco a abonar a doña Justa la cantidad de 884,58 euros, y condenando así mismo, a doña Justa a abonar a don Juan Francisco la cantidad de 681,58 euros.

Y todo ello, sin hacer expresa condena en costas, ni de la demanda principal, ni de la demanda reconvencional.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada- reconviniente, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida se presentó escrito de oposición al recurso.

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/06/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- Con su primer motivo de recurso insiste la parte apelante en la inadecuación del procedimiento seguido para liquidar el régimen de separación mediante la tramitación de un juicio ordinario. El motivo debe rechazarse. Cuando el régimen de económico matrimonial entre los cónyuges es el de separación de bienes no son aplicables las normas procesales de los art. 806 y ss. de la L.E.Civil .

En definitiva se somete a la consideración de la Sala la cuestión tan debatida doctrinalmente de si el régimen de separación de bienes debe liquidarse aplicando las normas de los art. 806 y siguientes citados. Esta Sala se inclina por la posición expuesta. Es el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Segovia en sentencia de dieciocho de julio de dos mil catorce o por la Audiencia Provincial de Cádiz en sentencia de fecha 16 de marzo de 2010.

La aplicación del art. 806 exige de un triple condicionante cual es la existencia de matrimonio, la inexistencia de acuerdo entre los cónyuges y un régimen económico matrimonial en que por capitulaciones o por disposición legal exista una masa común de bienes o derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones. En el régimen de separación de bienes no existe esa masa común afecta al levantamiento de cargas matrimoniales. Que los cónyuges no respondan, ex articulo 1318, con sus bienes de las obligaciones familiares no es sino la especifica aplicación al caso del régimen de responsabilidad universal del art. 1911 del Código Civil . Los arts. 806 a 810 están pensando en el régimen de la sociedad legal de gananciales al igual que el art. 811 está destinado al régimen de participación donde el aspecto de comunidad aparece en el momento de su liquidación. Algún autor ha sostenido la aplicabilidad de las normas del art. 806 y siguientes al régimen de separación más que para liquidar el régimen para liquidar los bienes comunes de los esposos cuyo matrimonio se rige por la separación de bienes. Pero puede objetarse que esos bienes comunes en proindiviso pudieran separarse mediante el ejercicio de la tradicional acción de división de la cosa común.

Con el mismo criterio de las sentencias citadas sobre la inaplicabilidad del proceso liquidador de los arts. 806 y ss. al régimen de separación se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 20 de julio de 2009 con el argumento de que aunque el régimen de separación de bienes admita la existencia de bienes de la propiedad común de ambos cónyuges, permitido por el art. 1441 del Código Civil , no existe afectación de esa masa común al levantamiento de las cargas familiares y matrimoniales en la medida a que con arreglo al art. 1438 a falta de convenio entre los cónyuges ambos contribuirán proporcionalmente con sus respectivos recursos económicos al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Las normas de los arts. 806 y ss. están dirigidas a resolver pretensiones liquidadoras de regímenes económico matrimoniales de carácter comunitario o consorcial, comunidad que no existe en el régimen de separación pues cuando los cónyuges adquieren conjuntamente un bien patrimonial lo que hacen es adquirir cuotas de propiedad y por tanto no hay ningún régimen económico que liquidar porque las propiedades de los bienes ya están separadas desde el principio.

En igual sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 17 de diciembre de 2001 y el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de noviembre de 2006 .

Debemos por tanto concluir, alineándonos con las tesis de las resoluciones judiciales citadas, que el procedimiento del juicio ordinario utilizado por la actora para reclamar del demandado determinados gastos derivados de su vida en común, es el adecuado. Otra cosa será que proceda estimar algunos de los motivos del recurso de la parte demandada-reconviniente por concretos conceptos y partidas objeto de reclamación.



SEGUNDO.- Sí debe reconocérsele la razón al apelante en que aceptada la idoneidad del procedimiento seguido deben examinarse sus motivos reconvencionales para liquidar los pasivos de cargo de la comunidad en proindiviso que formaron los litigantes sin que quepa remitirles a un nuevo procedimiento cuando se pueden resolver en uno solo sin que pueda limitarse el objeto a la cuestión de la propiedad indivisa de determinados bienes inmuebles que incluso incumple la sentencia pues deja sin resolver determinados ingresos por los bienes comunes sitos en Tordesillas (vivienda, dos plazas de garaje y un trastero) que son los que decide sacar en pública subasta. Hay un régimen económico matrimonial de separación de bienes entre los litigantes y conforme a lo dispuesto en el art. 1438 del Civil los cónyuges han de contribuir a las cargas del matrimonio en proporción a sus respectivos recursos económicos. Por tanto nada impide que se pueda examinar y resolver sobre la pretensión reconvencional del apelante respecto a los gastos que pretende le sean indemnizados referidos a la que fue vivienda familiar pues están relacionados con la convivencia de los litigantes como matrimonio. Otra cosa será que su pretensión deba ser acogida.

Comenzando por su reclamación respecto de las rentas cobradas por la actora por los dos garajes en proindiviso sitos en Tordesillas ha de reconocerse parcialmente la razón del reconviniente respecto al garaje que la sentencia acepta que estuvo alquilado durante 2 años desde 2014 hasta 2016. Fija también la resolución apelada que el precio del alquiler era de 36 euros mensuales por lo que aplicado ese precio a 24 meses la cantidad percibida por la reconvenida por el alquiler de ese bien común es de 864 euros de los cuales la mitad (432 euros) corresponden al apelante que debe ser reintegrado por la actora-reconvenida en dicha cantidad ( art. 393 del Código Civil). De la otra plaza de garaje no existe prueba concluyente en las actuaciones de que la reconvenida haya percibido cantidad ninguna en concepto de alquiler.



TERCERO.- Respecto a los gastos reclamados por el alquiler y otros, de la que fue vivienda familiar en Valladolid, desde abril de 2008 a diciembre de 2016 deben ser examinandos en este procedimiento sin que pueda aceptarse la tesis de la sentencia de que deben ser excluidos como objeto procesal porque la vivienda era arrendada. No era esa vivienda propiedad de los litigantes pero sus gastos en cuanto constituía la vivienda familiar estaban vinculados con la convivencia matrimonial y por tanto deben considerarse como cargas del matrimonio y como pasivo del régimen económico matrimonial puede y debe resolverse en este procedimiento. No obstante lo anterior de las pruebas practicadas ha de concluirse que esos gastos solo eran de cuenta del reconviniente dadas las vicisitudes que tras la crisis matrimonial se produjeron respecto al uso de la que fue vivienda familiar.

Así consta probado que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1983 fue suscrito en su propio nombre por el reconviniente (documento núm. 5 de la contestación a la reconvención). Y que tras la salida del domicilio familiar de la reconvenida en el año 2008, tras un intento de compra de la vivienda familiar al arrendador en fecha 7 de junio de 2007 (documento núm. 6 de la contestación a la reconvención) se pactó que ella ocuparía la vivienda común de Tordesillas confeccionando un documento enviado por la entonces defensa del apelante a la abogada de la apelada según el cual ella renunciaba a sus derechos en la compraventa y se atribuía el uso de dicha vivienda a favor del reconviniente que como único arrendatario y exclusivo usuario tras el documento fechado el día 18 de junio de 2008 (documento núm. 7 de la contestación a la reconvención) era por tanto el único obligado por los gastos derivados del uso y alquiler de la vivienda. La defensa jurídica del apelante remitió un correo a la abogada de la apelada otro documento fechado el 20 de junio de 2008 (documento núm. 8 de la contestación a la reconvención) en el que se mantenía el mismo acuerdo de renuncia de los derechos de la apelada a la vivienda familiar a favor del apelante. Se especificaba en el e. mail remisor del documento de fecha 20 de junio de 2008 que el apelante iba a llevar a su entonces abogado copia firmada por él. Si el apelante mantuvo el contrato de arrendamiento con los gastos derivados de tal situación locativa hasta el año 2016 los gastos generados son de su exclusiva responsabilidad y cargo por haberse desvinculado la reconvenida de cualquier relación negocial con ese inmueble en favor del apelante como acreditan los documentos citados.



CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada reconviniente no hacemos imposición de las costas de esta alzada en aplicación del art. 398. 2 de la L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 25 de junio de 2019, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en el siguiente particular: - La reconvenida abonará al reconviniente la suma de 432 euros por el alquiler de uno de los garajes comunes sito en Tordesillas.

Se confirman el resto de pronunciamientos del fallo recurrido y no se hace imposición de las costas de esta alzada De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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