Sentencia CIVIL Nº 242/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 242/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 379/2020 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 242/2021

Núm. Cendoj: 08019370172021100249

Núm. Ecli: ES:APB:2021:6771

Núm. Roj: SAP B 6771:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178013092

Recurso de apelación 379/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 356/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012037920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012037920

Parte recurrente/Solicitante: Benjamín , Modesta, Braulio

Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio, Jose Carlos Gonzalez Recio, Angel Montero Brusell

Abogado/a: LUIS VIRGOS PALOU, Laura Barceló Balcells

Parte recurrida: Palmira

Procurador/a: Angela Palau Fau

Abogado/a: JUAN MURO FARRÉ

SENTENCIA Nº 242/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 28 de mayo de 2021

Ponente: Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 356/2017, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de Modesta y Braulio y del Procurador Angel Montero Brusell, en nombre y representación de Benjamín , contra Sentencia de fecha 24/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Angela Palau Fau, en nombre y representación de Palmira.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Angel Montero en nombre y representación de Benjamín contra Modesta y Braulio y contra Palmira y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesta y Braulio a abonar a Benjamín la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y cinco euros (88.485 euros) más intereses legales hasta su efectivo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Debo absolver y absuelvo a Palmira de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/04/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA NINOT MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Benjamín contra Braulio, Modesta y Palmira en la que la parte actora solicita que se declare resuelto el contrato de compraventa con arras por incumplimiento de los demandados y se condene a éstos a la devolución de la cantidad depositada en concepto de arras, por duplicado, ascendente a 296.970 €, más los intereses calculados al tipo legal desde el 26 de julio de 2016.

Aduce el demandante que en fecha 9 de agosto de 2013 Pio y Esmeralda, padres de los demandados y propietarios de la vivienda sita en el EDIFICIO000, CALLE000 nº NUM000, de Platja d'Aro y la plaza de parking nº NUM001 del mismo edificio, suscribieron con Victorino y Leonor un contrato de arras o señal sobre la finca mencionada, entregando en el acto los compradoes la cantidad de 60.000 €. En fecha 30 de enero de 2014, las partes firmaron un documento de rescisión del contrato de compraventa.

En fecha 31 de enero de 2014, el demandante Sr Benjamín suscribió con Pio y Esmeralda un contrato de compraventa con arras de la citada vivienda por el precio de 430.000 €, entregando en el acto la cantidad de 60.000 € en concepto de arras penitenciales, comprometiéndose las partes al otorgamiento de la escritura pública como máximo el día 31 de marzo de 2014. A instancia de la vendedora se firmó un nuevo contrato con la única diferencia de que la fecha para escriturar se amplió hasta el 30 de junio de 2014. Ninguno de estos documentos se firmó en unidad de acto y en presencia de ambos contratantes, sino que fueron remitidos, firmados, por correo electrónico. En fecha 20 de julio de 2014, Braulio, en nombre de su madre Esmeralda, y el Sr. Benjamín firmaron un documento manuscrito por el que se prorrogó el contrato de arras hasta el día 15 de septiembre de 2014, el comprador se comprometió a pagar 100.000 € a título de arras y se autorizó al comprador a disfrutar de la casa como alquiler durante los meses de julio y agosto. Afirma el demandante que Braulio le dijo que no era posible firmar la compraventa dado que el estado de salud de su madre no lo permitía, que la Sra. Esmeralda falleció el día 17 de septiembre de 2014, que el día 22 de septiembre el Sr. Braulio remitió un correo al actor haciendo constar que la cantidad abonada por éste asciende a 148.485 € y que desde esa fecha, 22 de septiembre de 2014, el Sr. Braulio despareció y no ha atendido ninguna comunicación. Actualmente la propietaria de la vivienda es Palmira, hija de los difuntos propietarios. Según el actor, se convino llevar a cabo la compraventa del inmueble en los días siguientes al 22 de septiembre de 2014, sin que a fecha de hoy haya tenido conocimiento de cuándo se iba a otorgar la escritura de compraventa, motivo por el cual reclama la devolución de las arras dobladas.

A la pretensión deducida se opusieron todos los demandados.

Modesta y Braulio alegan que quien incumplió y desistió del contrato fue el demandante que ni cumplió con los pagos ni se personó en las fechas acordadas para la escrituración de la compraventa. Aducen que en la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura (15 de septiembre de 2014) el comprador no estaba en condiciones de consumar la venta al carecer de dinero para el pago del precio.

Palmira alega que no tuvo conocimiento de la compraventa hasta que el actor le requirió la devolución de las arras, pone en duda que la firma obrante en los documentos aportados sea de sus padres, niega que su hermano Braulio pudiera actuar en nombre de sus padres y aduce que en todo caso habría existido un claro incumplimiento por parte del comprador que facultaría a los vendedores a hacer suyas las arras.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a Modesta y Braulio a abonar al actor la cantidad de 88.485 €, más intereses legales, sin imposición de costas, y absuelve a Palmira de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa condena en costas a la demandante. El fallo de la sentencia se fundamenta en las conclusiones siguientes: ha existido un incumplimiento contractual del comprador al no otorgar la escritura pública en la forma estipulada por lo que debe perder la cantidad de 60.000 € entregada en concepto de arras penitenciales; la suma de 88.485 €, diferencia hasta la cantidad entregada de 148.485 €, no tiene la consideración de arras penitenciales, sino confirmatorias y debe ser devuelta por los vendedores al comprador; los vendedores intervinientes en la negociación fueron únicamente Braulio y Modesta, sin que Palmira tuviera conocimiento de ello, motivo por el cual es absuelta de todo pedimento. La juez no entra a valorar la posible nulidad del contrato sugerida por la codemandada Palmira por falsedad de la firma, ya que ésta no ha instado la nulidad del contrato para lo que debería haber formulado reconvención.

Frente a dicha resolución se alzan el demandante Benjamín y los demandados Modesta y Braulio, que interponen sendos recursos de apelación y se oponen al presentado de adverso.

El recurso de apelación del demandante Sr. Benjamín se fundamenta en tres motivos: a) el retraso en el cumplimiento de no proceder el Sr. Benjamín a la compra no ha sido sustancial, pues después del día 15 de septiembre de 2014 ofreció repetidamente fórmulas de compra no atendidas; b) la Juez de instancia incurre en un error al no entrar a resolver sobre la nulidad del contrato razonando que la codemandada Palmira no la había hecho valer mediante reconvención, olvidando que el demandante en el acto de la audiencia previa amplió el suplico de su demanda solicitando la nulidad del contrato de compraventa; y c) la absolución de Palmira no está fundamentada jurídicamente.

El recurso de apelación de los codemandados Modesta y Braulio se basa también en tres motivos: a) incongruencia de la sentencia al distinguir que sólo la suma de 60.000 € fue entregada en concepto de arras penitenciales y el resto de 88.485 € lo fue en concepto de arras confirmatorias; b) error en la valoración de la prueba respecto al carácter de las arras entregadas; y c) la codemandada debe ser condenada junto al resto de los codemandados.

Por su parte, la codemandada Palmira se opone a ambos recursos, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Consideraciones previas.

La resolución de los recursos de apelación formulados deviene extremadamente compleja por el contenido de la audiencia previa, cuyo desarrollo fue confuso.

La acción ejercitada por el actor en su demanda es la derivada del artículo 1.454 del Código Civil fundamentada en el incumplimiento de la parte vendedora de otorgar la escritura pública en la fecha señalada.

En el acto de la audiencia previa, el actor modificó el suplico de su demanda para añadir como petición subsidiaria que se declare nulo el contrato de compraventa y se condene a las demandadas a estar por dicha declaración y a restituir las prestaciones. Los demandados se opusieron a tal modificación que el Juez de instancia finalmente admitió.

La fijación de los hechos controvertidos fue caótica, no habiendo quedado éstos determinados de forma clara. Como principal hecho controvertido, y a instancia del Juez, se fijó el relativo a la autenticidad y validez del contrato de arras, añadiéndose después confusamente de forma desordenada por las partes como otros hechos controvertidos los siguientes: si existió consentimiento de los supuestos vendedores, si firmaron el contrato y si los supuestos vendedores percibieron el precio del contrato; si en el concepto de arras solo se incluían los 45.000 € iniciales o también los restantes pagos; si hubo retraso en el pago de las arras; qué parte incumplió el contrato; el carácter de las arras, y si sólo son penitenciales los 45.000 € iniciales y el resto serían confirmatorias.

Así pues, nos hallamos ante una pretensión principal, que es la ejercitada ex art. 1.454CC, y una acción subsidiara, que es la de nulidad del contrato por falta de consentimiento. Ello resulta ciertamente contradictorio por cuanto la acción principal presupone la validez del contrato que la acción subsidiaria niega. Parece que la lógica jurídica exigiría cuestionar en primer término la validez del contrato y sólo después de determinada ésta, exigir las consecuencias de su incumplimiento por la contraparte.

Por otra parte, se da la circunstancia de que la nulidad del contrato es defendida por el actor y por la codemandada Palmira, el primero por vía de acción, aunque con carácter subsidiario, y la segunda por vía de excepción, mientras que los demandados Modesta y Braulio defienden la validez del contrato.

La Sala entiende que el Juez a quo no debió admitir la modificación del suplico introducida por el actor en el acto de la audiencia previa al añadir la petición subsidiaria de que se declare nulo el contrato de compraventa y se condene a las partes demandadas a pasar por tal declaración y a restituir las prestaciones. Aunque el Letrado del demandante manifestó hacer tal petición al amparo de lo previsto en el artículo 426.3LEC como una petición accesoria o complementaria, lo cierto es que no constituye tal, sino una auténtica ampliación de la demanda pues el actor ejercitó una nueva acción, la de nulidad contractual, con carácter subsidiario a la acción ex art. 1454CC ejercitada en la demanda que se mantiene como pretensión principal según manifestó el Letrado del demandante. Ahora bien, la acción de nulidad no puede ser considerada una petición accesoria o complementaria de la acción ejercitada en la demanda. Se trata, por el contrario, de una auténtica ampliación de la demanda en tanto en cuanto supone la acumulación objetiva de una nueva acción, ampliación que no debió ser admitida porque ya había precluido el plazo para poder hacerlo. Dispone el artículo 401LEC que ' No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.Principio del formularioAntes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.'

En el presente caso, la ampliación objetiva de la demanda se produce en el acto de la audiencia previa, esto es, después de contestada la demanda y por tal motivo debió ser inadmitida conforme a lo previsto en el precepto transcrito. Por otra parte, y en contra de lo manifestado por el Juez de instancia, entendemos que la admisión de esta ampliación causa, necesariamente, indefensión a los demandados porque no pudieron contestar ni formular alegaciones sobre la nueva acción de nulidad ejercitada. De hecho, aunque el Juez afirmó que la adición no causaba indefensión a ninguna de las partes y por eso la admitió, a continuación consideró que para no producir indefensión había que suspender la audiencia previa para que las partes pudieran disponer de mayor tiempo para proponer prueba sobre este nuevo extremo, lo que no deja de ser contradictorio.

En todo caso, lo cierto es que las partes no recurrieron la decisión judicial que admitió la ampliación, ni tampoco se ha traído dicha cuestión a esta alzada, por lo que la Sala no puede revocar la resolución de instancia ni declarar la nulidad de actuaciones por vedárselo el artículo 227.2LEC a cuyo tenor ' En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'

Finalmente, debemos hacer las consideraciones siguientes en relación a la sentencia. Hemos indicado que en la audiencia previa se fijó como primer y principal hecho controvertido el relativo a la validez del contrato de arras; sin embargo, la sentencia nada resuelve sobre este extremo, no conteniendo pronunciamiento alguno al respecto. En esta alzada la controversia se plantea en idénticos términos que en la instancia, pues el demandante peticiona en su recurso de apelación que, revocando la sentencia impugnada, se declare el incumplimiento de la parte vendedora y se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 208.485 € (que son 120.000 € correspondientes a los 60.000 € de arras dobladas y el resto 88.485 € por las cantidades adicionales entregadas) o, subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato de compraventa y se condene a los demandados a pasar por tal declaración y a restituir las prestaciones abonando al actor la cantidad de 148.485 € correspondiente a las sumas entregadas. Siendo ello así, entendemos que resulta absolutamente imposible resolver la pretensión principal sin examinar primero la subsidiaria, esto es, no podemos decidir cuál de las dos partes ha incumplido el contrato si antes no hemos determinado que el contrato es válido. Somos conscientes que ello supone una alteración del orden de las pretensiones pero consideramos que está plenamente justificado porque así lo impone la lógica jurídica y por las especiales características de la acción de nulidad por falta de consentimiento, categoría de ineficacia contractual que, a diferencia de la mera anulabilidad, puede declararse incluso de oficio. Por otra parte, estimamos que dicha solución no provoca indefensión para ninguna de las partes, especialmente los demandados Braulio y Modesta, pues los mismos han formulado alegaciones sobre la pretensión de nulidad en su escrito de oposición al recurso de apelación del actor, valorando la prueba practicada, en particular la caligráfica y la relativa al destino del dinero entregado por el comprador.

Así pues, alterando el orden expositivo de los recursos, vamos a examinar en primer término la acción de nulidad y, sólo si concluimos que el contrato es válido, decidiremos después cuál de las partes ha incumplido el contrato.

TERCERO.- Sobre la nulidad del contrato.

La codemandada Palmira y el actor sostienen que el contrato de compraventa con arras de 31 de enero de 2014 es nulo por falta de consentimiento de los vendedores Pio y Esmeralda, pretensión que fundamentan en la prueba pericial caligráfica de la que resulta que las firmas obrantes en el documento no pertenecen a los vendedores.

Dice el artículo 1261 del Código Civil que no hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes: 1) Consentimiento de los contratantes; 2) Objeto cierto que sea materia del contrato; y 3) Causa de la obligación que se establezca. La falta de cualquiera de los requisitos anteriores determina la inexistencia del contrato y, por tanto, su nulidad radical.

Obra en autos un primer documento titulado 'contrato de compraventa con arras' fechado el día 31 de enero de 2014 en el que aparecen como vendedores Pio y Esmeralda y en el que únicamente consta la firma de la Sra. Esmeralda y el comprador (folios 71 a 74). Debe advertirse que a la fecha de este contrato ya había fallecido el Sr. Pio, cuyo óbito tuvo lugar el día 20 de enero de 2014. Sin embargo, dicha circunstancia deviene irrelevante habida cuenta que la heredera del Sr. Braulio fue su esposa la Sra. Esmeralda, por lo que ésta tenía plena capacidad para disponer de la finca.

Obra en autos un segundo documento con idéntico título e igual fecha 31 de enero de 2014 en el que los vendedores siguen siendo Pio y Esmeralda, pero ya no aparece la firma de la Sra. Esmeralda sino otra bajo las siglas P.O. El Sr. Braulio ha reconocido haber firmado este documento, así como el manuscrito de fecha 30 de junio, por orden de su madre, manifestando que contaba con la autorización verbal de la Sra. Esmeralda.

Se han practicado dos pruebas periciales caligráficas, ambas a instancia de la codemandada Palmira con la finalidad de determinar si la firma del contrato de arras había sido puesta por quienes figuraban como vendedores.

Hay una prueba pericial aportada por la codemandada, a cargo de la perito Coral, cuya pericia tiene por objeto determinar si las firmas obrantes en el contrato de arras de 9 de agosto de 2013, documento de rescisión de 30 de enero de 2014 y contrato de compraventa con arras de 31 de enero de 2014 eran de Pio y Esmeralda los dos primeros y de la Sra. Esmeralda el último, concluyendo la perito que ninguna de las firmas obrantes en los documentos mencionados habían sido realizadas del puño y letra de Pio y Esmeralda.

Hay una prueba pericial judicial del perito Ezequiel que examinó únicamente el contrato de arras de 9 de agosto de 2013, no el de autos, y cuya conclusión coincide con la Sra. Coral de que el citado documento no ha sido realizado por Pio y Esmeralda.

A la vista del resultado de tales pruebas periciales, no cabe sino concluir que el contrato de compraventa de 31 de enero de 2014 no fue firmado por la Sra. Esmeralda.

Los demandados Braulio y Modesta sostienen que no hay una certeza plena de la falsificación de la firma del contrato de 31 de enero de 2014, alegando que el perito judicial no examina el contrato objeto de este procedimiento y que la perito de parte compara los documentos indubitados y dubitados en términos generales sin hacer referencia expresa al contrato de autos. Tales objeciones no pueden ser atendidas. El resultado de las pruebas periciales es contundente, además de coincidente, y no deja lugar a dudas: las firmas de los documentos relativos a la venta de la finca de Playa de Aro no fueron puestas por sus propietarios. Es verdad que el perito judicial sólo examinó el contrato de agosto de 2013 y no el de autos, pero no es menos cierto que dicho documento constituye un antecedente especialmente relevante en orden a determinar si los propietarios querían o no vender la finca.

Los mismos codemandados aducen que, aun considerando que la firma del contrato de 31 de enero de 2014 pudiera estar falsificada, existen en las actuaciones ' multitud de pruebas que acreditan que la Sra. Esmeralda conocía y consentía la venta del inmueble y la firma del contrato objeto de litis, que hace que se subsane ese defecto en el consentimiento que pudiera existir en el contrato', alegando, en concreto, que la totalidad de las cantidades entregadas por el actor fueron ingresadas en la cuenta de la Sra. Esmeralda y fueron destinadas y dispuestas por y para los padres de los demandados.

Según los apelados, la STS de 18 de septiembre de 2019 establece que la falta de consentimiento contractual, debido a una falsificación de una firma en un contrato, puede ser subsanada posteriormente, aún de modo tácito, no habiendo nulidad, si: a) el dinero que se obtenía de dicho contrato se ingresaba en la cuenta de la persona que supuestamente se le falsificó la firma, en este caso, la Sra. Esmeralda; y b) ese dinero fue dispuesto por y para esa persona, la Sra. Esmeralda, y anteriormente para ambos padres.

La sentencia citada, sin embargo, entendemos que no es de aplicación al caso enjuiciado. El Tribunal Supremo examina un supuesto muy concreto, no asimilable al de autos porque, además de la falta de consentimiento, apreció la existencia de causa torpe y aplicó el art. 1306, lo que no sucede en nuestro caso en que dicha cuestión no ha sido objeto del procedimiento, siendo mencionada por primera vez por Palmira en sus escritos de oposición a los recursos de apelación formulados.

Por otra parte, los demandados transcriben solo parte de la sentencia: ' La absoluta falta de consentimiento contractual determina que no existieran entre la demandante y la entidad financiera los contratos de préstamo ni el de tarjeta. Solo hubo una apariencia de tales contratos entre el Banco y la demandante como consecuencia de la falsificación de la firma de esta última por parte del marido.

La falta de consentimiento contractual pudo ser subsanada posteriormente, aun de modo tácito, por ejemplo si, conociendo su origen la esposa hubiera dispuesto del dinero ingresado por la entidad en su cuenta bancaria. De ser así, no habría nulidad'.Pero la sentencia añade que ' En el caso la sentencia no considera probado que la demandante tuviera conocimiento de los préstamos hasta que no se le reclamó el dinero. No hubo subsanación del consentimiento contractual. De allí la procedencia de la nulidad'.

En nuestro caso, no hay constancia de que los padres tuvieran conocimiento de los contratos de compraventa; no hay ninguna prueba, ni directa ni indiciaria, de que la Sra. Esmeralda supiera del contrato de 31 de enero de 2014, ni tampoco de los ingresos en su cuenta bancaria que era administrada por su hijo Braulio.

Los demandados aluden también, como dato revelador de la existencia del consentimiento de los padres para vender la finca de Playa de Aro, al poder notarial otorgado por Pio y Esmeralda en fecha 22 de octubre de 2018 en favor de sus hijos. Según estos demandados, la Juez a quo considera que la existencia de este poder general rechaza los efectos de la posible falsedad de las firmas. Es verdad que la sentencia de instancia señala que ' los efectos de la posible falsedad de la firma de los otorgantes no va a ser evaluada, tanto por la forma de plantearse la cuestión en la contestación de la Sra. Palmira como por la existencia de poderes mancomunados de los dos progenitores en beneficio de los tres hijos'. Sin embargo, el carácter mancomunado del poder nos lleva precisamente a la conclusión contraria, pues es un hecho acreditado que la hija Palmira no tenía conocimiento del contrato de arras. De ningún modo puede aceptarse la afirmación de los demandados de que la firma de unos poderes generales a favor de los hijos acredita el consentimiento de la venta, ya que, ni se trata de un poder especial para vender, sino de un poder general, ni es un poder solidario sino que exige el concurso de los tres hijos apoderados, ni hace referencia alguna a la compraventa de la finca de Playa de Aro.

Tampoco sirven para acreditar ese pretendido consentimiento de los padres otros actos anteriores, coetáneos y posteriores a que aluden Braulio y Modesta en sus escritos y que justificarían, a su juicio, que no haya nulidad del contrato de 31 de enero de 2014, mencionando como tales:

a) El cobro íntegro de las cantidades entregadas en concepto de arras fueron destinadas a la cuenta bancaria personal de los propietarios de la finca. Pero ello no es del todo cierto. Si comparamos el documento nº 15 de la demanda (correo electrónico remitido por Braulio al actor relacionando los pagos efectuados con un importe total de 148.485 €) y el extracto de la cuenta bancaria de la que eran titulares Pio y Esmeralda remitido por el Banco Popular, se advierte que no constan ingresados ni los cuatro pagos realizados a través de Western Union, que suman 10.000 €, ni las entregas en efectivo por importe de 18.485. En particular, obran en autos sendos comprobantes de dos envíos realizados en fecha 27 de junio de 2014 a través de Western Union, ambos de 2.500 €, en los que constan como destinatarios Modesta y Braulio, respectivamente.

b) Ese dinero se dispuso íntegramente para la manutención y gastos de los padres. A este respecto, los demandados incorporan un cuadro explicativo del destino dado al dinero recibido, pero lo cierto es que dicho dato no es indicativo de si hubo o no consentimiento por parte de los propietarios, sino, en todo caso, deberá ser tenido en cuenta para determinar los efectos de la nulidad.

c) Las conversaciones en la residencia de los padres en las que se acredita que consentían y conocían la venta de la finca, según testificó Dionisio. El testigo, cuidador durante unas horas primero del Sr. Pio. Y luego de la Sra. Esmeralda, se ha limitado a manifestar que estuvo presente en conversaciones de los hijos relativas a la venta del piso de Playa de Aro, pero no ha podido precisar ni el contenido de la conversación ni si estaba presente Palmira. Por tal motivos, estimamos que la declaración de este testigo es insuficiente para poder considerar probado que la Sra. Esmeralda había prestado su consentimiento para vender la finca al actor.

En definitiva, concluimos que el contrato de 31 de enero de 2014, objeto de este procedimiento, no fue firmado por Esmeralda, quien figura como parte vendedora y a la sazón propietaria de la finca, por lo que debemos declarar la inexistencia del contrato por falta de consentimiento de uno de los contratantes.

Por lo que se refiere a los efectos de tal declaración, mientras que el actor y los demandados Braulio y Modesta sostienen que la condena de todos los hermanos debe ser solidaria incluyendo a Palmira, que fue absuelta en la instancia, esta última defiende, por el contrario, que no debe venir obligada a reintegrar cantidad alguna.

Ante la ausencia de un régimen propio de la inexistencia contractual, que como tal categoría no está regulada en el Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia consideran aplicable el régimen de la nulidad. El artículo 1303CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.

Como señala el actor en su recurso de apelación, éste demandó a los hermanos Leandro, Modesta y Palmira en su condición de herederos de la parte vendedora, Esmeralda, fallecida el día 17 de septiembre de 2014.

La codemandada Palmira sostiene que ni ella ni sus padres percibieron importe alguno derivado del contrato de arras, por lo que no puede ser condenada a la devolución de las cantidades entregadas por el comprador. Según esta demandada, deberían ser únicamente las partes realmente firmantes de ese contrato, esto es Braulio y el Sr. Benjamín, quienes en su caso deban restituirse sus respectivas prestaciones. La demandada afirma que ni un solo euro del importe entregado en concepto de arras por el comprador se incorporó realmente al patrimonio de los padres, ya que si bien se recibieron varias transferencias en la cuenta de éstos, todos y cada uno de los importes transferidos por el comprador a dicha cuenta fueron automáticamente detraídos personalmente por Braulio.

El argumento de Palmira no puede ser atendido. La documentación obrante en autos evidencia que 120.000 €, de los 148.485 € entregados por el comprador, fueron efectivamente ingresados en la cuenta de los padres. La Sala estima acreditado el ingreso no sólo de los 75.000 € admitidos por la demandada, correspondientes a las transferencias realizadas por el primer comprador Sr. Victorino en noviembre de 2013 y a las transferencias realizadas por el Sr. Benjamín a través de sus empresas, sino también la cantidad de 45.000 € que se corresponde con las arras entregadas por el Sr. Victorino en agosto de 2013. Aun cuando no consta dicho ingreso en el extracto remitido por el Banco Popular, cuya primera anotación data del 14-08-13, lo cierto es que se ha aportado justificante de la transferencia de fecha 10/08/2013 por importe de 45.000 € ordenada por el Sr. Victorino y la Sra. Leonor a favor de la cuenta de Pio (folios 31 y 33), documento que estimamos suficiente para tal acreditación. Por lo que se refiere a las alegaciones relativas a los 28.485 € restantes y a las disposiciones efectuadas por Braulio, único de los hermanos autorizado en la cuenta de los padres, éstas no son oponibles al actor, debiendo dilucidarse única y exclusivamente entre los hermanos. Basta una mirada rápida al extracto de la cuenta bancaria y a la documentación aportada por Braulio y Modesta en el acto de la audiencia previa para advertir que en la citada cuenta se han hecho numerosos cargos no solo por gastos propios de los padres, sino también transferencias entre cuentas con la sociedad COLOMA GRUP ALIMENTACIÓ SL propiedad de la familia, además de varias disposiciones en efectivo por parte de Braulio, de modo que cualquier discusión sobre el destino dado a las cantidades entregadas por el comprador, es una cuestión interna a dilucidar entre los herederos ajena al actor.

Así pues, en atención a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, que revocamos, acordando en su lugar declarar la nulidad del contrato de 31 de enero de 2014, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 148.485 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha del contrato.

La estimación del recurso del actor conlleva necesariamente la desestimación del formulado por los demandados Braulio y Modesta.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se estima justificado no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias por apreciar la existencia de dudas de hecho y atendiendo a las consideraciones que se han expuesto en el Fundamento Segundo de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Benjamín y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Braulio y Modesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona en fecha 24 de enero de 2020 en Procedimiento Ordinario núm. 356/2017, que revocamos, acordando en su lugar declarar la nulidad del contrato de compraventa con arras de 31 de enero de 2014 y condenamos a los demandados Braulio, Modesta y Palmira a abonar solidariamente al demandante Benjamín la cantidad de 148.485 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha del contrato.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ninguna de las dos instancias.

Procede reintegrar a Benjamín el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Procede asimismo, visto el resultado de la resolución recaída, la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por Braulio y Modesta, y en consecuencia dar a éste el destino previsto por la Ley.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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