Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 242/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 800/2020 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 242/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100189
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:2502
Núm. Roj: SJPI 2502:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 02 de diciembre del 2021.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los Autos del Juicio Ordinario nº 800/2020, seguidos a instancia de DOÑA Tarsila, representada por la Procuradora Doña Concepción Molina Larrondo y defendida por la Letrada Doña María del Carmen Díaz de Cerio Diez, contra DON Eutimio, representado por la Procuradora Doña Blanca del Burgo Azpiroz, y defendido por el Letrado Don Jaime Zuza Ruiz de Alda, y frente a DOÑA María Dolores, representada por el Procurador Don Pablo Epalza Ruiz de Alda, y defendida por la Letrada Doña Marta Beades Escujuri, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Por el Procurador Don Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de DOÑA María Dolores, el 15 de enero de 2021, presentó escrito de contestación a la demanda arreglado a las prescripciones legales, en el que, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, terminaba suplicando al Juzgado que 'tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, y en la representación que ostento por efectuada contestación a la demanda, formulada por la representación procesal de DOÑA Tarsila oponiéndonos íntegramente a la misma, absolviendo a DON Eutimio de la reclamación de cantidad en concepto de préstamo, con expresa imposición de costas.'
Fundamentos
DON Eutimio se allana íntegramente a la demanda formulada por DOÑA Tarsila.
DOÑA María Dolores se opone a la demanda, instando su desestimación, no niega las transferencias de dinero de la actora al Sr. Eutimio, pero no fue en beneficio del matrimonio sino del hijo de la actora, siendo una liberalidad de la actora, desconociendo la demandada la existencia de ello, ya que fueron realizadas a una cuenta titularidad del codemandado, reconociendo como únicamente a su favor un ingreso de 800€, que fue una liberalidad, y reconoce el pago de la factura de veterinario, el cual fue devuelto a la actora, y negando en todo caso el pacto de intereses. Refiere que se haya divorciada del Sr. Eutimio, tras un proceso complicado, en el que se liquidó el régimen económico matrimonial, no constando cargas en el mismo, y siendo el codemandado condenado por violencia de género.
Por tanto, los hechos controvertidos, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa son: si existió o no préstamo entre las partes, en su caso la cantidad adeudada, y si se pactaron intereses.
El artículo 1.740 del CC dispone '
De la lectura de dichos preceptos se desprende que para que nos encontremos ante un contrato de préstamo, una parte, la prestamista, debe de entregar a la otra parte, el prestatario, dinero o cosa fungible, con la condición de devolución de otro tanto de la misma especie y calidad.
No es discutido que DOÑA Tarsila, es la madre de DON Eutimio, quien estuvo casado con DOÑA María Dolores. No es un hecho discutido que por Sentencia 488/2019, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, se decretó el divorcio de los codemandados (documento nº 2 de la contestación a la demanda de DOÑA María Dolores).
De la prueba practicada, documental obrante en autos, la cual no ha sido impugnada por lo que hace prueba plena, artículo 326 en relación con el artículo 319 de la LEC, y no siendo ello objeto de discusión entre las partes, ha quedado acreditado que DOÑA Tarsila realizó el 19 de agosto de 2016, el 2 de mayo de 2017, el 16 de junio de 2017, el 7 de febrero de 2018 y el 16 de mayo de 2018 transferencias a favor de DON Eutimio por un total de 7.501,6€. Queda igualmente acreditado los días 28 de marzo, 19 de abril, 13 y 31 de julio, 10 de agosto y 15 de octubre de 2018 la actora realizó ingresos por importe total de 1.485€ en la cuenta bancaria titularidad de la actora y de DON Eutimio (documentos nº 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de la demanda).
No es discutido igualmente, que DOÑA Tarsila realizó el 30 de junio de 2017 una transferencia en la cuenta bancaria de DOÑA María Dolores de 800€ (documento nº 2 de la demanda), así como que abonó la factura del veterinario por importe de 390,05€ el 10 de octubre de 2018 (documento nº 8 de la demanda). Respecto a este pago, se indica por DOÑA María Dolores que se procedió a su devolución, por tanto, reconoce que fue en concepto de préstamo, sin embargo, ninguna prueba de ello ha sido practicada, correspondiendo a la demandada su prueba, artículo 217 de la LEC, por lo que no queda probado, la devolución de dicha cuantía, estimando por tanto la pretensión respecto de dicha cuantía respecto de la Sra. María Dolores.
No es discutido que DON Eutimio ingresó a DOÑA Tarsila la cantidad de 4.000€ el 10 de diciembre de 2018 (documento nº 10 de la demanda).
Es discutido el carácter con el que realizaron las transferencias e ingresos por parte de DOÑA Tarsila, así la actora sostiene que fue realizado en concepto de préstamo, a lo que se allana el demandado DON Eutimio, mientras que la demandada DOÑA María Dolores niega que se tratara de préstamo, sino que se trataba de liberalidades, desconociendo las entregas realizadas únicamente al Sr. Eutimio.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que la falta de prueba del animus donandi impide mantener la tesis de la donación ( STS de 27 de Mayo de 1992, entre otras muchas), de forma que para poder determinar si nos encontramos ante una donación, acto de liberalidad, artículo 618 del CC y siguientes, o por el contrario ante un préstamo, con la consiguiente obligación de devolverlo ex artículo 1.753 del CC, debe acudirse a las normas interpretativas de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del referido Código. La liberalidad 'animus donandi', nunca se presume, localizándose del lado de quien la afirma la carga de la prueba de su existencia efectiva de modo fundado y riguroso.
Ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación, así SAP Madrid de 21 de febrero de 2008; SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 o; SAP Toledo de 23 de junio de 2006. Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1.289 del CC, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1.274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1.277 del CC, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 y 15 de junio de 2007. Por ello, una vez que la demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC, esto es, la entrega a los demandados de la cantidad reclamada, corresponde a estos, que es la que aduce el 'animus donandi' y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo.
En el caso que nos ocupa, se deduce que la donación o préstamo de la cuantía reclamada se hizo verbalmente, lo que dificulta conocer las condiciones y la intención de las partes de forma directa por lo que deberá acudirse a los actos coetáneos, simultáneos y posteriores al contrato ( SSTS de 22 de enero de 1999, 22 de junio de 1984 y 2 de noviembre de 1983).
DOÑA Tarsila, ha indicado que el dinero reclamado se lo daba a su hijo y a la exmujer de este, cuando se lo pedían y necesitaban, para que se lo devolvieran cuando pudieran, y que todavía no le han devuelto la totalidad del dinero. Relata que su hijo no trabaja desde 2014, y que el dinero que le daba era para el matrimonio, indicando que también le daba dinero para sus gastos personales. Ha reconocido que les dejó el dinero para que se lo devolvieran, pero sin intereses de ninguna clase. Relata que sacaba el dinero de la caja y se lo daba en mano, y que cuando necesitaban algo, se lo compraba, yendo con la Sra. María Dolores de compras. Indica que su hijo le devolvió 4.000€, cuando los demandados vendieron un piso. Relata que los demandados se divorciaron en 2019, y que si no lo hubieran hecho, habría aguantado más tiempo en reclamar el dinero, y que si los demandados hubieran podido ya le habrían devuelto el dinero, así DOÑA María Dolores le dijo en una ocasión que cuando cobrase la paga extra le devolvería el dinero, lo que no hizo, habiendo devuelto su hijo la mitad.
DON Eutimio, ha indicado que recibían dinero de su madre para gastos del piso, que se ingresaba en una cuenta del matrimonio, y de esa cuenta se transfería a otra cuenta de gastos, así como que también recibían dinero en mano. Cuenta que tanto él como DOÑA María Dolores pedían el dinero cuando lo necesitaban, y prometieron verbalmente la devolución del dinero cuando se pudiera. Relata que las cuantías que percibieron eran para los dos, aunque a veces solo eran para la Sra. María Dolores, así como que recibieron reclamaciones de su madre, pero que le daban largas. Reconoce que la cuenta bancaria donde su madre realizaba los ingresos era de su titularidad y de la actora, pero era usada por el matrimonio, ya que era donde acumulaban el dinero, reconoce que la Sra. María Dolores no era cotitular, aunque tenía acceso en todo momento, y que en el banco le daban dinero a ella. Relata que solicitaron a su madre dinero para los gastos de veterinario, siendo la codemandada quien los pidió y se comprometió a devolverlos. Indica que su exmujer con anterioridad reconocía la obligación de devolución, pero que en la actualidad niega que deba nada. Reconoce que reside con su madre, no trabajando desde 2014, ni teniendo ningún ingreso.
De lo expuesto, se desprende que durante el lapso temporal en que la Sra. Tarsila realizó las entregas de dinero, los demandados eran matrimonio. Así como que dicha relación finalizó de forma cuanto menos poco amistosa, así por divorcio contencioso.
De la prueba se acredita que la actora realizará reclamación a DOÑA María Dolores para obtener la devolución de la cantidad, sin embargo, las mismas no fueron recepcionadas por esta, siendo dichas reclamaciones posteriores al inicio del procedimiento de divorcio entre los demandados, y posteriores al ingreso por DON Eutimio de 4.000€ en la cuenta corriente de DOÑA Tarsila (documento nº 11, 12 y 13 de la demanda).
Aplicando la jurisprudencia referida, los actos coetáneos, simultáneos y posteriores lo que llevan es a considerar que no existió un animus donandi de DOÑA Tarsila, respecto a las cantidades entregadas a DON Eutimio por importe de 8.986,6€. Se llega a dicha conclusión del interrogatorio de la actora y del demandado, así como del hecho de la devolución de una parte de lo prestado por el Sr. Eutimio, siendo cierto que no se acredita que se pactase plazo y forma de devolución, en atención a lo expuesto de que se trataba de la entrega de cantidades en atención a las dificultades económicas por las que pasaba la que fuera pareja, siendo esta circunstancia reconocida por la Sra. María Dolores.
Ahora bien, de la prueba practicada, no queda acreditado que dicho préstamo fuera conocido, ni consentido por la Sra. María Dolores, se ha probado que el ingreso de las cuantías se realizaba en una cuenta titularidad de DON Eutimio y de DOÑA Tarsila, no siendo la demandada ni cotitular de la misma, ni apoderada, ni se ha practicado prueba alguna que corrobore la declaración del Sr. Eutimio de que la demandada tenía acceso a la misma, ni que pudiera disponer del dinero que hubiera en la misma, igualmente tampoco se ha acreditado que traspasase dinero de dicha cuenta a la cuenta común del matrimonio, la cual ni siquiera ha sido traída a las actuaciones. Ello, unido al hecho de que las transferencias obrantes en el documento nº 2 de la demanda fueran a favor del demandado, y al documento nº 4 de la contestación a la demanda de la Sra. María Dolores, consistente en la contestación a la demanda de divorcio por parte del Sr. Eutimio en la que se reconoce la inexistencia de cargas ni derechos en el matrimonio. De ello, no puede entenderse que las cantidades entregadas a DON Eutimio en concepto de préstamo por DOÑA Tarsila, fueran en interés común del matrimonio, con conocimiento y consentimiento de DOÑA María Dolores, por lo que no puede entenderse la misma a los efectos de la Ley 92 del Fuero Nuevo. Por ende, no es posible condenar a DOÑA María Dolores a la restitución de los 4.986,6€ (8.986,6€ menos 4.000€ reintegrados por el Sr. Eutimio), respondiendo de los mismos DON Eutimio.
Respecto a la cuantía de 800€ ingresada por DOÑA Tarsila a DOÑA María Dolores, no es discutido que fuera destinada a la adquisición de un sofá para el matrimonio. De la prueba practicada se desprende que la misma se realizó en concepto de liberalidad, ello se deduce del hecho de que el ingreso se realiza dos días después del pago del mueble, conforme se extrae del documento nº 3 de la contestación a la demanda, del hecho de no reconocerse carga alguna del matrimonio, así como del hecho de que no se procediese a reclamar hasta el inicio del procedimiento de divorcio, por lo que no procede estimar dicha cuantía.
Sin embargo, procede estimar la cuantía de 390,05€, y la condena a DOÑA María Dolores al abono de la misma, toda vez que se reconoce por la Sra. María Dolores, que se le entregó y procedió a su devolución, tal y como se ha adelantado en párrafos precedentes, no se ha practicado prueba alguna que acredite la devolución de la citada cantidad por parte de la Sra. María Dolores, así únicamente se aporta como documento nº 3 de la contestación a la demanda, extracto de su cuenta corriente, del que se aprecia cuatro retiradas de dinero en cajero, desconociéndose el destino de las mismas.
Sin embargo, no procede la condena al pago de 638€ reclamados en concepto de intereses. El artículo 1.755 del CC dispone '
Por lo que, procede estimar parcialmente la demanda, y condenar a DON Eutimio al pago a DOÑA Tarsila de la cantidad de 4.986€, y condenar a DOÑA María Dolores al pago a DOÑA Tarsila de la cantidad de 390,05€.
La cuantía objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia, artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3161000004080020 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

