Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 242/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 714/2021 de 15 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 242/2022
Núm. Cendoj: 18087370042022100267
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1481
Núm. Roj: SAP GR 1481:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 714/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 196/2019
PONENTE SRA. GARCÍA DE LEANIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 242
ILTMO/AS. SR/AS:
PRESIDENTE
D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ
MAGISTRADAS
Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En Granada, a 15 de septiembre de 2022.
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 196/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Baza, seguidos entre partes, de una, como apelante, D. Cipriano, representado por el Procurador D. Juan Luis Lozano Cervantes, y defendido por el Letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez, y de otra, como apelados, Dª Encarna, D. David, Dª Estefanía y D. Domingo, representados por la Procuradora Dª Guadalupe Martínez Moreno, y defendidos por el Letrado D. Juan José Castaño Caravaca; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de enero de 2021.
Siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª Carmen García de Leániz Cavallé.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza se dictó Sentencia en fecha 26 de enero de 2021 cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, se desestima íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de Don Cipriano, contra Doña Encarna, Don David y Don Armando (siendo sucesores tras su fallecimiento Doña Estefanía, Don Domingo y Don Desiderio, menor de edad representado por sus padres Doña Encarna y Don Luis Carlos), absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 14 de diciembre de 2021, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2022.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario iniciado a virtud de demanda presentada en nombre y representación de D. Cipriano contra D. Armando (fallecido el fecha 25 de Octubre de 2019, se personaron en las actuaciones, como sucesores del mismo, DOÑA Estefanía y DON Domingo, actuando en nombre propio y en beneficio de DON Desiderio (menor de edad)) Y LOS HEREDEROS DE DÑA. Manuela (Dña. Encarna y D. David), en la que interesaba que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º) Que se reconozca la propiedad de Don Cipriano de la cueva y terrenos anexo a la misma que se describe en el Hecho Primero de la demanda, con la ubicación, superficie y linderos actualizados y georrefrenciados que se describen en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Agustín, que se aporta como documento nº 2. Absteniéndose los demandados de inquietar o perturbar la propiedad del Sr. Cipriano. 2º) Que se adecúe el Catastro de Rústica a la realidad jurídica, inscribiendo a nombre de Don Cipriano, con domicilio en DIRECCION000, CALLE000 nº NUM000, NUM001, titular del D.N.I. NUM002 -como propietario con carácter privativo- de la cueva habitación y terreno anexo a la misma sito en el BARRIO000 de DIRECCION000 que se describen en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Agustín, que se aporta como Doc. nº 2, efectuándose las rectificaciones que procedan para adecuar el catastro de rústica a la realidad jurídica. 3º) Subsidiariamente, y para el supuesto de que sea necesario, se adecúe el Registro de la Propiedad a la realidad jurídica, cancelando los asientos registrales que, apareciendo a favor de los demandados, puedan contradecir el dominio de Don Cipriano sobre el terreno objeto de la acción declarativa que se postula en este procedimiento. 4º) Se impongan las costas a los demandados.
Conforme el escrito rector del procedimiento y en esencia, el demandante es propietario, con carácter privativo, de la finca 'UNA CUEVA HABITACIÓN. Compuesta de portal, cocina, dos cuartos y una cuadra. Sita en el BARRIO000 del T.M. de DIRECCION000, con sus ensanches, que son aproximadamente seis celemines de tierra y todo ello linda: Poniente y Sur, los herederos de Don Elias; Norte, Emiliano y Erasmo; y, Levante, Emiliano, Evaristo y Fermín'. Carece de inscripción registral y fue adquirida por el Sr. Cipriano, mediante escritura pública de Partición de Herencia de su abuelo Don Héctor, fallecido en DIRECCION000 el 23 de agosto de 1959, efectuada ante el Notario de DIRECCION000, Don Ángel Casas Morales el día 18/08/1960, número 775 de su protocolo; el terreno viene siendo poseído, de forma pública, pacífica y notoria, por el Sr. Cipriano desde su adquisición en el año 1960 y antes por su abuelo, el que lo adquirió en el año 1933, constado acreditado -como se da fe en la escritura de adjudicación de herencia aportada- que mediante carta de pago de fecha 24/01/1940 nº 144, se liquidaron los entonces derechos reales (actual Impuesto de Transmisiones Patrimoniales); fechas desde la que se vienen efectuando sobre el mismo incuestionables actos de dominio. Dicha finca, vallada desde el año 2007, conforme al dictamen pericial adjunto a la demanda, forma parte de parcelas catastrales NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del Polígono NUM008 de Rústica de DIRECCION000, teniendo una superficie real, según la medición efectuada en enero-2019 (perito), de 5.007,31 m2 y linderos también concretados en el repetido informe. El demandante ha constatado que a su nombre aparece inscrita en el Catastro una parcela, la número NUM006 del Polígono NUM009, con una superficie de 1.814 m2, lo que no se ajusta a la realidad, porque solo es propietario, y tiene realmente ocupado de la misma, una superficie de 715,38 m2, mientras que el resto de las partes de las parcelas catastrales que integran la propiedad del Sr. Cipriano ( NUM003, NUM004, NUM005 y NUM007), erróneamente constan inscritas en el Catastro de Rústica a nombre del codemandado Don Armando. Constado dicho extremo, solicitó rectificación del Catastro y su adecuación a la realidad jurídica, a lo que se han opuesto los demandados (comunicación del citado organismo, de fecha 5 de julio de 2018). Los codemandados, Don Armando y sus hijos, en cuanto herederos de su esposa Doña Manuela, alegan haber adquirido el terreno de que es legítimo y único propietario Don Cipriano, en virtud de sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 405/2011, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia a Instrucción nº 2 de Baza, a instancia de los ahora demandados, Don Armando y su esposa Doña Manuela, contra el resto de copropietarios de las fincas que poseían en proindiviso, Doña Milagros, y sus hijos Don Juan Carlos, Doña Sonia, Doña Eva María y Doña Camila , las fincas registrales números NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 de DIRECCION000; el demandante no fue parte en el citado procedimiento. No habiéndose avenido los demandados a reconocer la propiedad del Sr. Cipriano sobre la cueva y terreno que posee el mismo legítimamente, en el BARRIO000 de DIRECCION000, oponiéndose también a la rectificación catastral pretendida, se ejercita la acción en los términos que, literalmente, se han expuesto.
Los demandados, allanándose a la demanda respecto de la parcela catastral nº NUM006, se opusieron al resto alegando, también en síntesis y a lo que ahora interesa, la falta de legitimación pasiva de los codemandados Dña. Encarna y D. David, hijos de la fallecida Dña. Manuela, por no haberse acreditado que hayan aceptado la herencia de su difunta madre o hayan mostrado su voluntad de aceptar o no la misma; la propiedad de las fincas registrales NUM010, NUM012 y demás que se acompañan a la demanda, les han sido adjudicadas en virtud de sentencia firme ( Sentencia nº 75/2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Baza recaída en los autos de Procedimiento Ordinario 314/2006, ratificada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, Rollo de Apelación Civil 30/2008 y por Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Recurso núm. 148/2009, por el que se declara el dominio de la finca registral nº NUM010 objeto del presente procedimiento y otras, ordenando la inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio de la mitad indivisa de las mismas a favor de Don Armando y Doña Manuela, se acompañan como documentos número 7, 8 y 9; Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Baza recaída en los Autos de Procedimiento Ordinario 405/2011, ratificada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, Recurso nº 78/2013 y a su vez ratificada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Auto de fecha 23 de Diciembre de 2014, Recurso 1996/2013 por el que se inadmite el Recurso de Casación); el perito del actor identifica la finca descrita en la escritura con otra que duplica su extensión, sin que justifique en modo alguno esta alteración descriptiva, siendo que las parcelas catastrales NUM003, NUM004, NUM005 y NUM007 del polígono NUM008 que se pretenden como propiedad del Sr. Cipriano, no son del mismo si no que se corresponden con la finca registral nº NUM010, y tampoco el actor ha detentado la cueva objeto de discusión en el presente procedimiento ni ha realizado actos de dominio como se pretende sobre la parcela NUM003, NUM004, NUM005 y NUM007, pues los actos de dominio de las mismas han sido realizados por las personas que resultan de la documental que se acompaña; el título del Sr. Cipriano, del que dimana su reclamación, procede de un documento privado que no se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad, y por tanto sin eficacia jurídica como título de dominio frente al título detallado e inscrito de los demandados.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza ha dictado sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva.
Frente a la sentencia citada, la demandante en la primera instancia interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.-La estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva que acoge la sentencia de primera instancia para absolver a los demandados de los pedimentos instados en su contra, no puede ser compartida en esta alzada.
Si como alega el recurrente, conforme al artículo 999 del CC, 'La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.', obra prueba suficiente en las actuaciones de la que necesariamente resulta que los demandados han aceptado tácitamente la herencia y que no se han limitado a realizar meros actos de conservación o administración provisional, única actuación, conforme al precepto citado, que excluiría la aceptación. La actuación más significativa de dicha aceptación es, desde luego, la que se contiene en la propia contestación a la demanda: los demandados se allanan a la pretensión actora respecto de la parcela catastral NUM006 del término municipal de DIRECCION000; el allanamiento solo puede responder a la disposición de la acción. Pero es que, además, y como también se argumenta por el apelante, los demandados han realizado actos que sólo podrían llevar a cabo porque se han atribuido el dominio y la titularidad de los bienes heredados: remisión de burofax al demandante, efectuado por letrado en nombre de los codemandados, en el que se reclama, el 12 de junio de 2017, y como propietarios, los terrenos que el demandante valló en 2007 y a los que se refiere el procedimiento; escritos presentados ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 actuando, Dña. Encarna, como propietaria de los terrenos, y en relación a ello, solicitando investigación por la concesión de la licencia de obras para el vallado y personándose en el expediente.
Sentado lo anterior, firme la desestimación del resto de las excepciones que se plantearon por los demandados, en tanto en cuanto no han impugnado la sentencia, procede entrar a conocer del fondo del litigio.
TERCERO.-Conforme a tan reiterada jurisprudencia del TS que excusa su cita, para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio se requieren dos requisitos: Título de dominio e identificación de la cosa ( STS 494/2009, de 23 de junio de 2008; 1.105/2006, de 2 de noviembre de 2006, entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( STS 371/2006 de 6 de abril de 2006), según lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC. La identificación suficiente de la cosa reclamada, como elemento de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, requiere, por una parte, que se fije, con claridad y precisión, la situación, cabida y linderos de la finca reclamada de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otra parte, que ese terreno reclamado sea aquél al que se refiere el título de dominio invocado, lo que precisa de una labor de comparación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2005 de 17 de marzo de 2005). En orden a la perfecta identificación, la jurisprudencia exige que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, por ser requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del artículo 348 del Código civil, siendo la situación y linderos, más que la cabida, lo que identifica la finca, debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976, 31 de octubre de 1983 o 25 de febrero de 1984); 'sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no'.
Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007).
Pues bien, atendiendo la jurisprudencia que antecede, la demanda, a excepción de la parcela catastral nº NUM006 del polígono NUM008 del término municipal de DIRECCION000, ya inscrita en el Catastro a nombre del demandante, no puede prosperar y ello porque la prueba propuesta y practicada no permite concluir con que el actor haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, siendo, por contra, que del resultado de la misma, incluida la practicada en el acto del juicio cuya grabación ha sido visionada, lo que procede es hacer aplicación de lo que establece el art. 217.1 del texto legal citado.
Si según la jurisprudencia que antes ha quedado expuesta, el primer requisito para el éxito de la acción que se está ejercitando es la plena identificación de la finca, no no consta en las actuaciones acreditación suficientemente justificativa de que el título que esgrime el recurrente se identifique con las parcelas catastrales que reclama. Si el título del que el recurrente trae su causa -'UNA CUEVA HABITACIÓN. Compuesta de portal, cocina, dos cuartos y una cuadra. Sita en el BARRIO000 del T.M. de DIRECCION000, con sus ensanches, que son aproximadamente seis celemines de tierra y todo ello linda: Poniente y Sur, los herederos de Don Elias; Norte, Emiliano y Erasmo; y, Levante, Emiliano, Evaristo y Fermín'-, otorga al terreno una extensión, aproximada, de 2.496 m², tendría que haberse probado, sin duda alguna que la diferencia, notoria, de cabida entre lo reconocido y lo pretendido (5.007,31 m2), se encuentra entre los linderos descritos en aquél. A tal efecto, el hecho de que en el año 2007, y atendiendo a las indicaciones que para ello le realizó D. Víctor, se vallara el terreno con licencia del Ayuntamiento, no puede ser suficiente para otorgar el dominio cuando, pretendiéndose que dentro del mismo se incluyan las parcelas catastrales NUM003, NUM004, NUM005 y NUM007, la prueba pericial practicada a su instancia, y sobre la base, según se manifestó por el perito en el acto del juicio, de lo vallado anteriormente y de las declaraciones del pastor Sr. Juan Alberto, efectúa modificaciones en el terreno para justificar el lindero norte (carretera que en el informe pericial de contrario se constata ya desde el año 1956), recoge inscripciones parciales e identifica y sitúa catastralmente la finca, a falta de mejor concreción, 'a parte de la parcela NUM007, parte de la parcela NUM006, parte de la parcela NUM005, parte de la parcela NUM004 y parte de la parcela NUM003, todas del polígono NUM008 de rústica de DIRECCION000', ubicación que no obstante el examen, no se consigue identificar con los linderos que se marcan en el dictamen pericial y sobre los que la pericial de contrario genera dudas suficientes para, en definitiva, faltando constatación registral, catastral e incluso determinación exacta de con que finca registral se corresponden las parcelas catastrales, no prospere la acción.
Por lo que antecede, la sentencia de primera instancia, aun por otros razonamientos, debe ser confirmada.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Luis Lozano Cervantes en representación de D. Ciprianofrente a la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2021 por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 196/2019, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuesto previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
