Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 243/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 14 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SANCHEZ-MEDINA MEDINA, ANDRES
Nº de sentencia: 243/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100298
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 243
Iltmos. Sres.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a catorce de mayo de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante CONSTRUCCIONES METALICAS Y A. TECNICOS ONTINYENT SL., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador d. Rafael Pálmer Cremades dirigida por el Letrado D. Francisco J. Ubeda y como apeladas SERVIURDID SL. representada por a el Procurador Dª. Trinidad Llopis con la dirección del Letrado D. Carlos Valls y DON Daniel , representado por el procurador D. Antonio Penadés Martínez con la dirección de Doña Lucía Miró.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 22 de 2001 se dictó Sentencia, con fecha 5 de junio de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación ad causam alegada por el demandado D. Daniel y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rafael Pálmer Perdió en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Metálicas y Acabados Técnicos Ontinyent SL., absolviendo a la entidad Mercantil Serviurdid SL. y D. Daniel de los pedimentos solicitados de contrario, todo ello con imposición de costas a la entidad actora".-
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte de andante, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 771-A de 2002 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante pidió la revocación de la Sentencia de instancia y los apelados su confirmación. Para deliberación fué señalado el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Fundamentos
PRIMERO.- La actora Construcciones Metálicas y Acabados Técnicos Ontinyent SLL. reclama en este proceso a los demandados D. Daniel y a la mercantil Serviurdid SL. al pago solidariamente de 2.037.312 ptas como importe de la terminación de una nave industrial mediante la colocación de vigas portales que inicialmente no estaban en el proyecto , propiedad de ésta que resultó beneficiada por esa ampliación de obra y que fue así concertado con el otro demandado que había asumido la construcción de la misma.- Dictada la sentencia de instancia en la que se desestima dicha pretensión se interpone este recurso para que sea revocada, dejando expresados como esenciales motivos que no concurre la falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Daniel ya que contrató con la actora y así se acredita por la prueba practicada, que la obra se subcontrató con la actora y se cumplió colocando las llamadas vigas de portal y dicho aumento de obra no se ha pagado, y deben hacerlo los demandados, al citado señor por haberlo contratado y Serviurdid por ser la beneficiada ya que en otro caso se daría un enriquecimiento injusto, lo que se debe evitar condenando a su pago por la suma pedida ya que así está autorizado por el art. 1597 del Código civil.
SEGUNDO.- La mencionada excepción tiene íntima relación con el fondo del asunto y por ello se tiene de decidir sobre su concurrencia una vez analizados los medios de prueba unidos a las actuaciones. Inicialmente, dada la complejidad de la cuestión planteada y las distintas personas físicas y jurídicas que han intervenido con variada actividad en los hechos, es necesario dejar expresados los siguientes extremos:
A). Por escritura pública de 17 de diciembre de 1998 la mercantil Benimarfull SL. vendió un terreno y una nave en construcción situada en el mismo a la sociedad Serviurdid SL. pactándose que los trabajos de terminación se efectuarían por la primera de las citadas.
B).- Para esa terminación, la primera mencionada mercantil , por medio de su DIRECCION000 el Sr. Juan Francisco pactó con el Sr. Daniel la realización de las obras precisas en contrato de 27 de octubre de 1998.-
C).- El Sr. Daniel contrató con Metalsanz SL. la construcción de la estructura metálica de dicha nave.-
D).- D. Felipe, Arquitecto Técnico, certificó el 4 de junio de 1999 que las partidas de estructura metálica y cubierta de la nave se encuentran totalmente terminadas.
E).- En documento privado de 29 de julio de 1999 Sr. Juan Francisco recibió del DIRECCION000 de Serviurdid una determinada cantidad como resto del precio pactado en dicha escritura pública y declaró que DIRECCION001 . nada tendrá que reclamar.-
Con dichos antecedentes la cuestión que debe decidirse atendiendo a la petición contenida en la demanda , es si el Sr. Daniel contrató con la actora el aumento de obrar consistente en la colocación de vigas portal y si efectivamente así fue, quién debe pagar su importe.-
TERCERO.- La demandante entiende que el Sr. Daniel concertó la colocación de esas vigas y así se acredita por el hecho de que el mismo firmó los albaranes acompañados con la demanda con los números 4 a 7 y Serviurdid, como propietaria de la nave, se ha visto beneficiada por ese aumento de obra que no estaba en el proyecto inicial.
Se dice en la demanda que la mercantil actora y Metalsanz pertenecen al mismo dueño , y si bien ésta inició los trabajos los continuó la actora con el consentimiento del Sr. Daniel el cual efectuó determinados pagos.- En confesión judicial, éste manifestó que no sabe si en la nave están colocadas vigas portales, que no estaban en el proyecto inicial y que hizo pagos a la actora por conveniencia de Metalsanz con la que contrató.- El representante de Serviurdid manifestó que no sabe si existen vigas portales ya que no es técnico, que dichas vigas no estaban en el proyecto inicial y que se hizo una pequeña modificación para variar la distribución.- El testigo Sr. Juan Francisco, representante de DIRECCION001 dijo que él hizo el proyecto inicial de la nave, que se produjeron variaciones en la obra y se colocaron vigas portales no previstas inicialmente , que en el contrato con el Sr. Daniel no constaba la colocación de vigas portales pero después fueron efectivamente colocadas y que sabe que a la actora le deben el importe de la mejora por colocación de esas vigas.
Se desprende de cuanto ha quedado dicho, que sin duda las vigas portal se colocaron aunque no estaban en el proyecto inicial, lo cual supone un incremento del valor de la obra. El Sr. Daniel no concertó ese aumento de obra, ya que si bien firmó albaranes y cheques lo hizo como interesado en la construcción de la nave por lo pactado con Metalsanz y autorizando que la mercantil actora interviniera de alguna forma, y en definitiva, al quedar aumentada la obra, y consecuentemente su precio , éste debe ser pagado por Serviurdid SL. como propietaria que se beneficia y que en definitiva consintió que se hiciera.
No puede dudarse del incremento de obra dicho en el que el Sr. Juan Francisco ha intervenido de forma tangencial, no ha resultado beneficiado, ya que esa ampliación de lo edificado se desarrolla por lo convenido entre la actora y la dueña de la obra que ha obtenido la correspondiente utilidad y por ello debe pagar su precio, mientras que debe apreciarse la mencionado excepción en relación con el otro demandado.- Debe únicamente adicionarse que la modificación del proyecto inicial se efectuó y que el superior precio debe ser pagado por el dueño, adecuándose así la realidad de lo sucedido al contenido de los artículos 1593 y 1597 ambos del Código Civil.
CUARTO.- La demanda quedará parcialmente estimada, al igual que el recurso, por lo que no procede efectuar especial declaración sobre pago de costas de ambas instancias, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:
Con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcoy de fecha 5 de junio de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha Resolución, condenando como condenamos a Serviurdid SL. a que pague a la demandante Construcciones Metálicas y Acabados Técnicos Ontinyent SL. la cantidad de 2.037.312 pesetas (12.244 euros) con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha antes dicha.- Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Daniel al cual se le absuelve de la demanda.- No se hace especial declaración sobre pago de las costas procesales de ambas instancias.-
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-
