Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2004

Última revisión
05/10/2004

Sentencia Civil Nº 243/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 263/2004 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 243/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100279

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2094

Núm. Roj: SAP MU 2094/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; en el presente caso, en el que estamos en presencia de la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, la Sala recuerda que el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 1986, declaró que si la participación responsable no puede ser discriminada con nitidez, cabe su reclamación de modo solidario en el orden externo (aunque en el interno quepa a los interesados realizar el oportuno reparto), lo que, en definitiva, permite al perjudicado dirigirse contra cualquiera de los responsables sin necesidad de convocar a los demás, entre los cuales, en razón al vínculo de solidaridad, no se da el litisconsorcio, puesto que es facultad del perjudicado dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, conforme dispone el artículo 1144 del Código Civil; en el presente caso, sin embargo se absuelve a los dos codemandados y se condena solidariamente al otro y a la compañía de seguros al pago del principal reclamado y los intereses, respecto a la citada compañía y desde la fecha del siniestro, establecidos en el art.20 de la Ley de Contrato de Seguro, al estar acreditado que no se ha pagado ni consignado cantidad alguna y no existir causa que justifique la aplicación del apartado 8º de ese artículo 20.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00243/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 263/2004

JUICIO ORDINARIO Nº 161/2003

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 243

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 161/2003 -Rollo 263/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier, entre las partes: como actora Doña Juana , representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y dirigida por la Letrada Doña Ana María Alarcón Martínez, y como demandados Don Cosme , Don Alejandro y Don Jesús Ángel , declarados en rebeldía, y las compañías aseguradoras LA ESTRELLA, S.A., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie y dirigida por el Letrado Don Carlos Ortiz García-Vaso, y PELAYO, representada por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Don Félix Sánchez Sánchez. En esta alzada actúa como apelante la actora, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa, y como apelados los demandados, estando representada ante este tribunal la compañía PELAYO por el Procurador Don Ceferino I. Sánchez Abril. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 161/2003, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Aledo Martínez, en nombre y representación de Juana , debo absolver y absuelvo a Cosme , Alejandro , Jesús Ángel , la Compañía de Seguros la Estrella, y la Compañía de Seguros Pelayo, de las peticiones ejercitadas en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de la compañía aseguradora LA ESTRELLA, S.A., y la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de la compañía Mutua de Seguros y Reaseguros Pelayo, presentaron escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 263/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de Septiembre de 2004 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación procesal de la actora, Doña Juana , pretendiendo la revocación de la sentencia recaída en la instancia en estas actuaciones, y que se dicte otra en esta alzada por la que se estimen las pretensiones deducidas en su demanda, resarciendo a aquélla por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el día 26 de agosto de 2001, sobre las 9 horas, cuando, viajando como ocupante en el vehículo marca Mercedes 300 TD, matrícula U-....-HB , conducido por su esposo, Don Alejandro y asegurado en la compañía PELAYO, al llegar al cruce de la Avenida Libertad con la Avenida 13 de Octubre de Los Alcázares, colisionó con el vehículo marca Renault 19, matrícula YI-....-YZ , conducido por Don Cosme y asegurado en la compañía LA ESTRELLA, debido a que "uno de los dos conductores se saltó el semáforo en rojo, mientras que el otro lo tenía en verde"; y ello alegando, en síntesis, que, mientras que la sentencia desestima la demanda en base a que no hay ninguna prueba que permita determinar quien fue el conductor que realmente cometió la infracción o que no puede llegarse a una conclusión sobre cual de los dos conductores sobrepasó en rojo su semáforo, era precisamente a los demandados a los que incumbía la carga de probar la diligencia de los conductores implicados, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime el recurso, solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la primera instancia y que no se haga expresa imposición de las mismas.

SEGUNDO.- Pues bien, efectivamente, aquel argumento de la sentencia no puede ser compartido, por cuanto que resulta inobjetable que la causante del daño en ningún caso sería la Sra. Juana , al no conducir ninguno de los vehículos implicados, sino los demandados Sres. Cosme y el Sr. Alejandro , los cuales tenían que haber probado que su conducción fue en todo momento diligente y que el accidente se produjo por circunstancias ajenas a ellos. Por ello, de estimarse, como hace la sentencia apelada, que las pruebas practicadas son insuficientes, lo procedente sería condenar a ambos y a sus respectivas compañías aseguradoras, éstas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, ya que el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de junio de 1986, declaró que si la participación responsable no puede ser discriminada con nitidez, cabe su reclamación de modo solidario en el orden externo (aunque en el interno quepa a los interesados realizar el oportuno reparto), lo que, en definitiva, permite al perjudicado dirigirse contra cualquiera de los responsables sin necesidad de convocar a los demás, entre los cuales, en razón al vínculo de solidaridad, no se da el litisconsorcio, puesto que es facultad del perjudicado dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables, conforme dispone el artículo 1144 del Código Civil. Sin que pueda olvidarse que siempre queda vigente en estos casos la relación interna peculiar de la solidaridad propiamente dicha (art. 1145 del Código Civil). En este mismo sentido, en nuestra sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 (rec. nº 142/2003) ya citamos la de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 28 de noviembre de 1996, en cuanto que igualmente excluye la responsabilidad por riesgo pero respecto a los perjuicios que los conductores implicados se produzcan entre sí y no para terceros perjudicados, afirmando que "... la responsabilidad cuasi objetiva, y sustentada en la doctrina del riesgo, que por los daños causados a terceros, se impuso a los conductores de vehículos de motor por el art. 1 Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 21 de marzo 1968, modificado por RDleg. 1301/1986 de 28 junio, rige con relación a los terceros que soportan el riesgo derivado de la circulación del vehículo y resultan perjudicados por la circulación, ya se encuentren fuera o se hallen dentro como pasajeros de los vehículos ...".

TERCERO.- Ahora bien, partiendo de lo expuesto, en este caso no por ello cabe estimar sin más el recurso y condenar a todos los demandados solidariamente, por cuanto que resulta que es la propia demandante la que, incluso como ya hizo en el previo juicio de faltas que se siguió por el mismo accidente, en el acto del juicio de este proceso civil ordinario, en la prueba de interrogatorio de parte, admite la exclusiva culpabilidad del Sr. Cosme , asegurando que su esposo, el Sr. Alejandro , pasó cuando el semáforo estaba verde, manifestando incluso que no sabía por qué "denunció" a su marido; a lo que se une, por un lado, lo manifestado por éste en dicho acto en el mismo sentido que su esposa, ratificando lo que también dicho en el previo juicio de faltas, esto es, que fue cuando el semáforo -que le obligaba- se puso en verde cuando salió; y, por otro, que el Sr. Cosme , pese a estar citado para el acto del juicio y haber sido propuesta la prueba de interrogatorio del mismo, no compareció en dicho acto, dejando la parte actora constancia de que una de las preguntas iba referida a si pasó el semáforo en rojo (v. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo tanto, no discutiéndose la realidad de las lesiones por las que se reclama, por otro lado acreditadas por el informe de sanidad forense, y ajustándose las indemnizaciones postuladas a los baremos para accidentes de circulación, con la actualización correspondiente al año 2003, procede revocar la sentencia apelada y condenar solidariamente al Sr. Cosme y a la compañía aseguradora LA ESTRELLA, S.A., a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.418Ž73 euros, que por principal es reclamada en la demanda, más los intereses legales correspondientes que, con cargo a dicha compañía aseguradora serán los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, al no haber pagado ni consignado cantidad alguna y no existir, a tenor de lo expuesto en estos fundamentos jurídicos, causa que justifique la aplicación del apartado 8º de ese artículo 20; absolviendo a los otros demandados de los pedimentos frente a ellos formulados de contrario.

CUARTO.- Dado el tenor y el sentido de la presente resolución, por lo que se refiere a las costas procesales de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las derivadas de la demanda formulada contra los demandados condenados han de ser impuestas a éstos y las derivadas de aquélla en cuanto formulada contra a los otros demandados absueltos a la actora. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley Procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Doña Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 161 de 2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que, estimando como estimamos la demanda formulada por dicho Procurador en la indicada representación, contra Don Cosme y la compañía de seguros LA ESTRELLA, S.A., y desestimándola en cuanto dirigida contra Don Alejandro , Don Jesús Ángel y la compañía aseguradora PELAYO, debemos condenar y condenamos a los demandados, Don Cosme y la compañía de seguros LA ESTRELLA, S.A., a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de 6.418Ž73 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, que será, con cargo a la compañía aseguradora, el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que se devenguen, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro, que no podrá ser inferior al 20 por 100, una vez transcurridos dos años desde la indicada fecha, y al pago de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda frente a ellos formulada; y debemos absolver y absolvemos a Don Alejandro , a Don Jesús Ángel y a la compañía aseguradora PELAYO de los pedimentos frente a ellos formulados de contrario, imponiendo a la actora las costas de la primera instancia derivadas de la demanda en cuanto dirigida contra ellos; y todo ello, asimismo, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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