Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2004

Última revisión
08/11/2004

Sentencia Civil Nº 243/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 102/2004 de 08 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VALPUESTA GASTAMINZA, EDUARDO MARIA

Nº de sentencia: 243/2004

Núm. Cendoj: 31201370022004100391

Núm. Ecli: ES:APNA:2004:1135

Núm. Roj: SAP NA 1135/2004


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 243

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 8 de noviembre de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 102/2004, derivado de los autos de Juicio de Separación nº 954/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona ; siendo parte apelante, la demandada Dª María Cristina , representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres, y asistida del Letrado D. José María Palomar de Luis; parte apelada-impugnante, el demandante D. Manuel , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Igea Larráyoz, y asistido de la Letrada Dª. Karmen Aramburu Albizu.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha trece de enero de 2004, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia, completada mediante Auto de fecha veintiuno de enero de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por la Procuradora Sra. María Teresa Igea, en nombre y representación de D. Manuel , frente a Doña María Cristina , representada por el Procurador Sr. Javier Castillo, y con estimación parcial de la reconvención formulada por la parte demandada, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes respecto al matrimonio celebrado en Ansoáin (Navarra) el día 2 de octubre de 1993, con los efectos inherentes a dicha declaración y la adopción de las siguientes medidas:

* Se atribuye el uso y disfrute de la que ha sido vivienda conyugal a la esposa, hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal que deberá ser instada por cualquiera de las partes dentro de los dos meses siguientes a la presente resolución.

* Se atribuye el uso del vehículo WI-....-W al esposo.

* El Sr. Manuel deberá abonar a su esposa en concepto de desequilibrio económico la cantidad mensual de 180 euros, durante el plazo de dos años a contar desde la presente.

* El Sr. Manuel deberá abonar en su totalidad las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, hasta que se produzca la efectiva liquidación de la sociedad, donde deberá ser reintegrado del valor actualizado de tales aportaciones.

Se desestiman las demás pretensiones de las partes".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDADA, en solicitud de que se revoque parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de modificar al alza la pensión concedida, incrementándola en el tiempo llegando a ser permanente, y otorgar litisexpensas en la cuantía de 3.606 euros.

CUARTO.- En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso e impugnando asímismo la Sentencia, en solicitud de que se inadmita el recurso de apelación interpuesto y subsidiariamente se desestime, con imposición de costas a la contraparte; y en cuanto a su impugnación, se dicte resolución por la que se acuerde la no concesión a favor de la esposa de pensión por desequilibrio económico; y por la que se declare a cargo de ambos cónyuges el pago por mitad e iguales partes las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda que ha sido conyugal. Todo ello con imposición de las costas de la impugnación a la contraparte.

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte apelante evacuó el traslado para alegaciones solicitando la desestimación de la impugnación, y que se acuerde: a) conceder a favor de la esposa una pensión por desequilibrio de 300 euros mensuales y sin limitación en el tiempo; asumir el esposo el pago íntegro del préstamo hipotecario con el que está gravada la vivienda; c) la inadmisión de los documentos aportados con el escrito de impugnación de sentencia; y d) dictar sentencia conforme al escrito de apelación interpuesto, concediendo la cantidad de 3.606,07 en concepto de litis expensas, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte adversa.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que tras admitir parte de la prueba propuesta en esta segunda instancia, se señaló el día veinticinco de octubre de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose solicitado la separación matrimonial por parte del esposo Sr. Manuel , la Juzgadora de Primera Instancia acordó la misma señalando una serie de medidas relativas a la atribución del uso del domicilio conyugal, pensión compensatoria a favor de la esposa y pago de las cuotas del préstamo hipotecario. Dicha Sentencia es recurrida en apelación por ambas partes, cada una de las cuales solicita la modificación de alguna de las medidas acordadas en la misma.

Con carácter previo, ha de señalarse que no se estima la pretensión de inadmisión del recurso de apelación planteada por la parte demandante-apelada-impugnante. Si bien el escrito de preparación de dicho recurso resulta excesivamente escueto, resulta expresa la voluntad de impugnar "todos sus pronunciamientos", con lo cual se cumple, si bien mínimamente, con los requisitos exigidos por el art. 457 LECivil . Lo que no se entiende es cómo se solicita la inadmisión del recurso cuando, precisamente con base en la interposición de dicho recurso es como la parte apelada ha podido impugnar la resolución recurrida de acuerdo con la posibilidad que le concede el art. 461.1 LECivil .

SEGUNDO.- La apelación de la parte demandada solicita la modificación de la Sentencia recurrida en dos aspectos concretos. En primer lugar, la modificación al alza de la pensión compensatoria, y la eliminación del límite temporal de dos años establecido.

En cuanto al incremento de la pensión compensatoria, la verdad es que la parte apelante ni en primera ni en esta segunda instancia ha determinado qué cantidad es, a su juicio, la que corresponde fijar en este concepto, lo que debe conducir directamente a su desestimación. No puede realizarse una petición en blanco para que sea el Tribunal quien determine la cuantía a pagar. Sí que en el escrito de impugnación del recurso de apelación se fija ya una cuantía, la de 300 euros, pero obviamente no es el momento procesal oportuno. Por otro lado, la pensión de 180 euros fijada resulta acorde con los ingresos acreditados del marido y con las cargas por él soportadas, así como con los ingresos de la esposa por el alquiler parcial de la vivienda que era domicilio familiar.

Por lo que respecta a la limitación temporal de la pensión a un plazo de dos años, esta medida sí que ha de modificarse. Consta en autos que el matrimonio duró diez años, y que además existió una convivencia anterior previa de unos cuatro años (afirmada por la demandada y no negada por la contraparte). Además, la esposa tiene ahora 47 años, y el hecho de haber trabajado poco tiempo durante el matrimonio (diversos periodos que no suponen más que unos cuatrocientos días de trabajo en diez años) indica que su acceso al mercado laboral no es fácil ni, presumiblemente, en buenas condiciones económicas. Por otro lado, el hecho de que ahora mismo perciba unas rentas por alquiler de parte de la vivienda no es sino un ingreso temporal, cuya pervivencia dependerá de a quién se atribuya finalmente esa vivienda en la liquidación de la sociedad de gananciales. Aun cuando dicho ingreso se mantuviera en el tiempo, sigue existiendo un desequilibrio económico entre ambos cónyuges, pues el Sr. Manuel percibe aproximadamente 25.000 euros brutos anuales. Por todo ello -duración del matrimonio, posibilidades de encontrar un trabajo para la esposa, situación económica de ambos- limitar la pensión a un plazo de dos años no parece acertado. Por otro lado, debemos recordar que el criterio general de los Tribunales es el de conceder la pensión compensatoria de forma indefinida cuando la duración del matrimonio no ha sido breve y la esposa queda en una peor situación económica. Concretamente, este Tribunal ya expresaba en su Sentencia de diecisiete de noviembre de 2003 (que reitera doctrina de otras, como las de veinte de febrero de 2002 y diez de enero de 2003 ) que la pensión compensatoria "si bien por naturaleza jurídica no es perpetua, sí lo es de carácter indefinido. De modo que la limitación temporal no es consustancial a la configuración esencial de la pensión en cuestión. Otra cosa es que por su propia sustancialidad no constituya una 'renta vitalicia'. Existen casos en que por las concretas circunstancias concurrentes -escasísima duración del matrimonio, inexistencia de cargas familiares, ...-, ya se puede establecer ab initio, una concreta duración temporal limitada para la pensión por desequilibrio. Pero en otro caso, su extinción, y la también la restricción cuantitativa de la misma, está vinculada a la concurrencia de circunstancias excepcionales". No concurre en autos ninguna de esas circunstancias excepcionales que puedan justificar una limitación temporal de la pensión fijada a favor de la Sra. María Cristina . Por lo tanto ese pronunciamiento de la Sentencia recurrida debe ser modificado.

Como segunda medida a modificar, solicita la apelante que le sean concedidas las "litis expensas" solicitadas. Argumenta a estos efectos que no pudo pedir el beneficio de justicia gratuita, pues le habría sido denegado por cuanto que los ingresos de su marido exceden del mínimo exigido. Esta pretensión debe admitirse. La jurisprudencia menor se ha venido planteando cómo resolver el conflicto entre los arts. 1318 Ccivil , que establece a cargo de la sociedad de gananciales los gastos por costas judiciales, con el art. 3.3 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita , conforme al cual si el solicitante de justicia gratuita acredita la existencia de intereses familiares contrapuestos podrán ser valorados individualmente sus ingresos. La posición mayoritaria es la que estima que el cónyuge podrá elegir entre litigar con cargo a la comunidad de gananciales o pedir el beneficio de justicia gratuita, dado que no se le puede abocar a intentar litigar como pobre con las limitaciones que ello conlleva, además de que puede que su solicitud sea o no aprobada. En este sentido se pueden citar, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria de cinco de enero de 2002, o de Alicante, Sección 4ª, de diez de abril de 2003 . Por lo tanto, procede conceder las litisexpensas en la cuantía solicitada.

TERCERO.- Entrando a conocer la impugnación de Sentencia interesada por la parte demandante, la misma solicita igualmente la modificación de dos de las medidas acordadas. En primer lugar, la supresión de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa Sra. María Cristina . Se argumenta a estos efectos que los ingresos de ella le permiten mantener un nivel de vida adecuado, en cierta forma comparable al del esposo.

Las alegaciones realizadas no se pueden admitir. Consta en autos, como queda dicho, que el marido percibe unos ingresos de más de dos mil euros al mes de forma regular, como salario; mientras que el único ingreso de la esposa es, por ahora, las rentas mensuales que percibe por el alquiler de parte de la vivienda. La Sra. María Cristina admitió en la Diligencia de formación de inventario (aportada en esta segunda instancia) que se percibían rentas por el alquiler tanto del apartamento de la vivienda como de una habitación de la misma. Sin embargo, tales rentas son bienes gananciales - como también se calificaron en dicho inventario -, de modo que no se pueden considerar ingreso de la esposa, sino de ambos. Además, la continuidad del devengo de ese ingreso dependerá de la definitiva adjudicación de la vivienda a la esposa al disolver la sociedad de gananciales, algo que aún no está decidido. De acuerdo con todo eso es flagrante la desigualdad económica existente entre ambos cónyuges (máxime cuando debe determinarse que el préstamo hipotecario debe pagarse a medias, como luego veremos), por lo que fijar una pensión económica a cargo del marido resulta de estricta justicia.

En segundo lugar, solicita el Sr. Manuel que el préstamo hipotecario que grava la vivienda sea pagado por mitad e iguales partes por cada uno de los cónyuges, y no por él únicamente como determina la resolución recurrida. Este motivo de impugnación sí debe ser estimado. Es regla en este tipo de procesos que los préstamos que gravan los bienes comunes sean satisfechos por iguales partes por esa condición de carga común. La determinación de cargar al esposo con el pago del préstamo, además, daría lugar en su caso a un crédito a su favor y a cargo de la sociedad de gananciales -como, por otro lado, establece la sentencia recurrida-, de forma que no resulta a medio plazo un beneficio real para el otro cónyuge. Por otro lado, consta en autos que por ahora la esposa sí obtiene unos ingresos, concretados en las rentas por alquiler del apartamento y de la habitación de la vivienda -aunque sean ingresos gananciales-, lo cual le confiere una cierta capacidad económica que le permitirá pagar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario. En definitiva, no existen circunstancias excepcionales que puedan justificar adoptar una regla distinta a la que deriva de la condición de deuda ganancial del préstamo hipotecario que grava la vivienda común.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente ambos recursos, las costas de cada uno de ellos no se imponen expresamente ( art. 398.II LECivil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Cristina , y estimando parcialmente la impugnación interesada por la representación procesal de D. Manuel , contra la Sentencia de fecha trece de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, cuyo Fallo queda con la siguiente redacción:

Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por la Procuradora Sra. María Teresa Igea, en nombre y representación de D. Manuel , frente a Doña María Cristina , representada por el Procurador Sr. Javier Castillo, y con estimación parcial de la reconvención formulada por la parte demandada, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los litigantes respecto al matrimonio celebrado en Ansoáin (Navarra) el día 2 de octubre de 1993, con los efectos inherentes a dicha declaración y la adopción de las siguientes medidas:

* Se atribuye el uso y disfrute de la que ha sido vivienda conyugal a la esposa, hasta la efectiva liquidación de la sociedad conyugal que deberá ser instada por cualquiera de las partes dentro de los dos meses siguientes a la presente resolución.

* Se atribuye el uso del vehículo WI-....-W al esposo.

* El Sr. Manuel deberá abonar a su esposa en concepto de desequilibrio económico la cantidad mensual de 180 euros de forma indefinida.

* Las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar se soportarán por mitad e iguales partes por ambos cónyuges.

* Se concede a la esposa derecho de litis expensas por valor de 3.606 euros.

Se desestiman las demás pretensiones de las partes.

Sin expresa imposición de las costas de la primera ni de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario Judicial, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe, en Pamplona a

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