Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2004

Última revisión
30/04/2004

Sentencia Civil Nº 243/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 862/2003 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 243/2004

Núm. Cendoj: 46250370092004100239

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no resulta en absoluto que el cierre de la empresa, a tenor del acuerdo de disolución y liquidación, tuviera por objeto perjudicar el crédito del Sr. Luis, sustrayéndose al pago que hubiera tenido que realizar Agrocítrica SL, sino que tal actuación de los administradores obedeció al resultado del expediente administrativo del que resultaba la imposibilidad de seguir operando en el tráfico mercantil por resultar inviable la realización del objeto social.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 862/03

SENTENCIA NÚM:243/04

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE:

Dª ROSA Mª ANDRES CUENCA

MAGISTRADOS:

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

En la ciudad de Valencia a 30 de abril de 2004.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación nº 862/03, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO nº 7/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de ALZIRA, entre partes, de una como demandados apelantes a D. Íñigo y D. Joaquín, representados por el procurador Sr.D. CARLOS AZNAR GOMEZ , de otra como demandante apelado a D. Luis, representado por la Procuradora Sra. SRA. CLIMENT CASTILLO, y como demandados apelados a AGROCITRICA SL y D. Oscar, representados por el procurador Sr. PRATS GARCIA , sobre RESPONSABILIDAD DEL ART. 6 C.C. y ARTS. 109 Y CONCORDANTES LSRL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 6 de los de Alzira, en fecha 19/11/03, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Climent Castillo en nombre y representación de Luis, condeno a D. Íñigo y a D. Joaquín a que abonen a la actora conjunta y solidariamente la suma de 24.040,48 euros (4.000.000 pesetas).

Asímismo debo absolver y absuelvo a la mercantil Agrocítrica S.L. y a D. Oscar de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos demandados, dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En autos de juicio ordinario promovidos por la representación procesal de Luis, se dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda, absolviendo a la entidad Agrocítrica SL y a Oscar, y condenando a Íñigo y Joaquín al pago de la cantidad reclamada. Se interpone recurso de apelación por éstos últimos solicitando la revocación de la sentencia de instancia a fin de obtener un pronunciamiento absolutorio, alegando a tal efecto la incongruencia "extra petitum" de aquélla resolución por cuanto concede lo pedido por el actor por una causa distinta a las alegadas, que no había sido objeto de discusión ni de defensa, habiendo quedado afectado así el derecho a la tutela judicial efectiva y el de defensa de las partes que consagra el artículo 24 de la Constitución. En tal sentido, indicaba la parte recurrente que la causa de pedir del actor, como claramente resultaba de su demanda, era la imputación de una actuación negligente a los órganos de administración de la sociedad codemandada encaminada a impedir que el actor viera satisfecho su crédito, reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social, aduciendo que los administradores habían hecho un uso fraudulento de la figura de la sociedad de responsabilidad limitada, acordando su disolución, con el fin de eludir el pago de la indemnización, mientras que la sentencia condenaba a los demandados por considerar que la sociedad estaba incursa en causa de disolución a que se refiere el artículo 104.1 c) de la LSL, sin que el órgano de administración convocase la correspondiente Junta para su disolución en el plazo prevenido en el artículo 105 de la citada Ley. Añadía la parte recurrente que, además, no se daban los requisitos necesarios para estimar la acción realmente promovida por el demandante, contenida en el artículo 69 de la LSL en relación con el artículo 133 de la LSA, no habiendo acreditado el demandante el nexo causal necesario entre el daño sufrido y la culpa imputada a los administradores, sin que el simple fracaso económico de la sociedad determine por sí la responsabilidad de los administradores.

La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones que constan en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la congruencia de las sentencias, señalando en el párrafo segundo de su apartado primero que "el Tribunal, sin apartase de la causa de pedir accediendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Como señala la STS de 2 de octubre de 2003 "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 218), se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas especiales ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución, por inobservancia del derecho de defensa. (Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985)", y añade posteriormente que "... se incide en incongruencia cuando se altera el objeto del proceso (causa "petendi", hechos, o "petitum"). Reiterada jurisprudencia declara que no es lícito el Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras. (Sentencias de 15 de febrero de 1991, 3 de marzo, 10 de junio y 8 de octubre de 1992, 30 de diciembre de 1993, 22 de julio y 10 de noviembre de 1994)".

Conforme a tal doctrina jurisprudencial, en relación con la disposición legal mencionada, y dados los términos del debate en que se planteó el procedimiento por el demandante la Sala ha de concluir que, efectivamente, la sentencia dictada en la instancia, y objeto del presente recurso, incide en el defecto de incongruencia que es denunciado por la apelante en tanto estima la pretensión económica del demandante por razón de una causa distinta a la alegada en la demanda y que, por ende, no ha sido objeto de contradicción durante la tramitación del procedimiento. Efectivamente, solicitaba la representación del Sr. Luis la condena de los demandados al pago de la cantidad de cuatro millones de pesetas, indemnización ésta que le había sido concedida en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia de fecha 4 de noviembre de 1998, por mor de la declaración de aquél en la situación de invalidez permanente y su condición de trabajador de la empresa Agrocítrica SL, alegando que los administradores de la citada mercantil, Íñigo y Joaquín, perfectos conocedores de tal situación, interrumpieron la actividad de la mercantil, cerrando sus puertas, instando la disolución voluntaria de la sociedad que actualmente se encuentra en liquidación, de modo que "toda la actividad que han desarrollado los demandados, ha venido enfocada a sustraerse del pago que en su día hubieran tenido que realizar" al actor, fundamentando la responsabilidad de tales administradores en el tenor del artículo 6.4 del Código Civil, y conforme a lo dispuesto en los artículos 105.5 en relación con el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y el artículo 69 de dicha Ley en relación con el artículo 133 de la LSA.

Tanto del relato de hechos como de la fundamentación jurídica, se concluye sin lugar a dudas que el demandante ejercitaba la acción individual de responsabilidad, sin embargo la sentencia apelada fundamenta el pronunciamiento condenatorio de los administradores en el hecho de no haber convocado Junta General para adoptar el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses que prevé el artículo 105 de la LSL, pese a que la sociedad se encontraba en la causa de disolución que regula el artículo 104. 1 c), en concreto por darse la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. De la mera comparación de los términos de la demanda y de la sentencia, resulta inconteste la falta de adecuación de ésta resolución a la causa de pedir alegada por el demandante, de lo que necesariamente ha derivado la imposible contradicción entre las partes, así como la imposible defensa de los demandados respecto de los argumentos que ahora se utilizan para el pronunciamiento condenatorio, infringiéndose en definitiva el principio de congruencia que consagra el artículo 218 de la LEC, razón por la que ha de estimarse este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Procede a continuación entrar en el examen del segundo motivo del recurso de apelación, cual es en definitiva que no concurre el supuesto de responsabilidad de los administradores predicado en el escrito de demanda. Alegaba el actor que los administradores habían cerrado la empresa, cesando en la actividad, y procediendo a la liquidación, para sustraerse al pago de la indemnización acordada por resolución judicial, fundamentando la responsabilidad de aquellos en el artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 105.5 de la LSL que regula la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales en el caso de incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial. Igualmente se refería en su fundamentación jurídica al artículo 104 de la LSL, que establece las distintas causas de disolución, y el artículo 69 (responsabilidad de los administradores) en relación con el artículo 133 de la LSA en el que se indica que los administradores responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo.

Como indica la STS de 30 de diciembre de 2002 "En virtud de la acción individual de responsabilidad (arts. 133.1 y 135) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daños que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mesura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 LSA). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (SS 21 septiembre 1999, 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud- hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante- bastando la negligencia simple- que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (SS 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001, 25 febrero de 2002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SS 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre de 2001 y 14 noviembre de 2002)".

Del total contenido de las actuaciones, en relación con la grabación del acto del juicio celebrado en la instancia que por soporte de informático consta en autos, la Sala no estima acreditados los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de responsabilidad de los administradores a que se viene haciendo referencia. Ciertamente consta acreditado en autos que por sentencia del Juzgado de los Social 5 de Valencia, de fecha 4 de noviembre de 1998, se condenó a la mercantil Agrocítrica SL a que abonase al Sr. Luis la cantidad de cuatro millones de pesetas, y habiéndose instado la ejecución de dicha resolución hubo de dictarse por aquél Juzgado Auto de fecha 31 de mayo de 1999 por el que, no conociéndose bienes de la ejecutada susceptible de traba, se declaraba a la mercantil Agrocítrica SL insolvente en el sentido legal con carácter provisional, pero no menos cierto que lo anterior es que en periodo de tiempo paralelo al anterior se tramitó a instancias de la citada mercantil, por solicitud cursada en fecha 8 de octubre de 1997, expediente nº 45/98 ante el Ayuntamiento de Alzira que tenía por finalidad la obtención de concesión de licencia de actividad de deshidratación de pulpas y cortezas de cítricos, que terminó por Acuerdo del citado Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 1998, por el que se inadmitía a trámite la petición al no haber aportado el solicitante la Declaración de Interés Comunitario por no haber sido otorgada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, advirtiendo al peticionario que caso de que efectuase la apertura (que de hecho ya se había producido), procedería la incoación de expediente sancionador. (f. 173-175). Dicho acuerdo administrativo hacía de imposible cumplimiento el objeto social, "deshidratación de pulpas y cortezas de cítricos de cereales y sus subproductos", según consta en el nota simple informativa del Registro de la Propiedad (f.13-15), razón por la que se convocó Junta celebrada el 1 de julio de 1999 en la que se adoptó el acuerdo de disolver la sociedad al amparo de lo dispuesto en el artículo 104.1 b), cesando los administradores Sres. Íñigo y Oscar, y designándose liquidador único. (f. 99). El DIRECCION000, Oscar, manifestó en el acto del juicio haberse practicado el inventario, estando reconocida la deuda del Sr. Luis, si bien, como resulta de su propia declaración y de la del Sr. Carlos Ramón (asesor contable de la mercantil codemandada) en relación con la prueba documental (f. 110 y ss), en la liquidación definitiva de la entidad se está a la espera del resultado del procedimiento judicial que se tiene pendiente con la mercantil "Refratechnik Ibérica SA, Sociedad Unipersonal", a la que se le reclama cantidad superior a los treinta y cuatro millones de pesetas.

El anterior relato de hechos que resultan de las diligencias de prueba practicadas no permite considerar acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad a que se refiere el artículo 133 de la LSA, al que se viene a remitir el artículo 69 de la LSL, pues del mismo no resulta en absoluto que el cierre de la empresa, a tenor del acuerdo de disolución y liquidación, tuviera por objeto perjudicar el crédito del Sr. Luis, sustrayéndose al pago que hubiera tenido que realizar Agrocítrica SL, sino que tal actuación de los administradores obedeció al resultado del expediente administrativo del que resultaba la imposibilidad de seguir operando en el tráfico mercantil por resultar inviable la realización del objeto social. Así pues, estimando que no se ha acreditado la conducta culposa o negligente de los administradores sociales, ni el nexo de causalidad entre la actuación de éstos al acordar la disolución y liquidación y el daño que se dice causado al perjudicado, no ha lugar a estimar la acción dirigida contra los Sres. Íñigo y Oscar, debiendo revocarse la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC, se han de imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira en autos de juicio ordinario nº 7/02, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda inicial de las actuaciones, debemos absolver y absolvemos a Íñigo y a Joaquín, imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, y manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios de dicha resolución.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 de la LECiv, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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