Última revisión
23/11/2005
Sentencia Civil Nº 243/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 255/2005 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 243/2005
Núm. Cendoj: 16078370012005100405
Núm. Ecli: ES:APCU:2005:404
Núm. Roj: SAP CU 404/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00243/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
Apelación Civil nº 113/2005
Pieza Separada 255/05
SENTENCIA Nº 243/2005
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE (ACCTAL):
SR. PUENTE SEGURA
MAGISTRADOS:
SR. SILVA PACHECO
SR. DE LA FUENTE HONRUBIA
En Cuenca, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, la Pieza Separada 255/2005 dimanante de los autos de apelación civil 113/2005, promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Calvo, en nombre y representación de DÑA. María Consuelo, en la que ha sido contraparte el Procurador Sr. Rodrigo Carcavilla, en nombre y representación de DÑA. Erica Y DON Cosme, en virtud de la impugnación de la tasación de costas practicada en esta instancia de fecha siete de octubre de 2005, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. DE LA FUENTE HONRUBIA .
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados al margen, por esta Sala se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2005, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:
"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Sonia Espí Romero, en nombre y representación de DOÑA Erica Y DON Cosme, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarancón en el seno del Juicio Verbal nº 237/04, del que dimana el presente Rollo de Apelación 115/2005, declaramos que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente alzada".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes por la Procuradora Sra. Herráiz Calvo, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, se presentó escrito en el que se interesaba la práctica de la tasación de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, adjuntando para ello la correspondiente minuta de letrado y la cuenta de derechos y suplidos de Procurador.
TERCERO.- Con fecha 21 de julio de 2005 se procedió a dictar providencia en la que se requería al Procurador de la contraparte para que alegara lo oportuno respecto a la cuantificación efectuada de contrario de la pretensión en esta alzada con un valor de 600.-€. Dicho traslado fue evacuado mediante escrito en el que se manifestaba conformidad a dicha cuantía.
CUARTO.- Con fecha 7 de octubre de 2005, se dictó providencia en la que se notificaba a las partes la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario de esta Audiencia de la misma fecha, concediendo a las partes un plazo de 10 días.
Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Calvo en nombre y representación de DOÑA María Consuelo se presentó escrito en la que se impugnaba dicha tasación por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de letrado.
QUINTO.- Con fecha 28 de octubre de 2005, se dictó providencia señalando como fecha para la celebración de vista con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal la del 15 de noviembre de 2005, fecha que se dejó sin efecto por los motivos que obran en autos, señalándose como nueva fecha la del 22 de noviembre de 2005.
SEXTA.- Celebrada la vista el día referido, la parte impugnante como la parte impugnada efectuaron las alegaciones que tuvieron por convenientes, quedando las presentes actuaciones en la mesa el proveyente a fin de dictar la resolución que proceda.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita el impugnante la acción prevista en el art. 245.3 Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse incluido en la tasación de costas practicada la totalidad de la minuta de honorarios de letrado, lo que dio lugar a su tramitación por el cauce previsto en el art. 246.4 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Basa su impugnación el actor en entender en síntesis que no debió operarse la reducción de la minuta prevista en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que, a su entender, en la sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa esta pieza separada, se apreciaba la mala fe y temeridad del litigante vencido, motivo por el cual no ha de aplicarse tal reducción. Frente a este argumento, la contraparte sostiene que no existe pronunciamiento alguno de temeridad para litigar en el pronunciamiento relativo a la condena en costas y que por tanto ha de operar plenamente la reducción prevista en el mencionado art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No puede acogerse la pretensión del impugnante. El art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impongan las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o a arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieran obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas".
A este respecto, la declaración de temeridad para litigar exige un pronunciamiento expreso en la sentencia, de forma que quede indubitablemente definido que el condenado en costas pleiteó con dicho carácter en atención a las circunstancias concurrentes, pudiendo llegar a afirmarse que desde el prisma del baremo del hombre medio ideal no se hubiera promovido un determinado proceso, o continuado con él o se hubiera personado en el proceso como contraparte sin existir una mínima base jurídica o fáctica que lo fundamentara y que fuera acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva.
No puede confundirse la buena o mala fe que como requisito opere en la discusión jurídica que se plantea en la sentencia respecto del derecho de accesión sobre una parte de un alero que se encuentra sobre una finca, con la mala fe o temeridad para litigar referida. Son dos cosas distintas y claramente diferenciadas.
Además, en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica y de congruencia y certeza de las resoluciones judiciales no puede pretenderse que dicha declaración de temeridad se intuya o infiera del contenido de la sentencia de forma tácita, sino que como se ha dicho sólo pueden preterirse los efectos que la misma conllevan a tenor del citado art. 394.3 cuando conste la misma expresamente como pronunciamiento autónomo o unido o derivado al relativo a las costas.
SEGUNDO.- A tenor de lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la presente pieza separada han de ser impuestas a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando la impugnación de la tasación de costas practicada en el presente procedimiento con fecha 7 de octubre de 2005 interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Calvo en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales a la parte impugnante.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
