Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Civil Nº 243/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 179/2005 de 13 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 243/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100348

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1461

Núm. Roj: SAP MU 1461/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la responsabilidad del Ayuntamiento y por tanto de la Cia. de Seguros, hay que considerar que se trata de un hueco abierto en una acera de la vía pública por donde deben deambular los peatones, por lo que independientemente de que el Ayuntamiento pueda a su vez accionar en contra de quien haya encargado del servicio de mantenimiento el mismo, no puede exonerarse de la responsabilidad que le atañe en el cuidado y vigilancia de las vías publicas de su competencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00243/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 179/05

Juicio Ordinario Nº 396/03

JUZGADO Nº 4 SAN JAVIER

SENTENCIA N. 243

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a trece de julio de dos Mil Cinco.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de n. 396/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 4 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Inés, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Jesús López-Mulet Martínez y dirigidos por el Letrado D. Carlos Garre García y como apelada Cia. Mapfre Industrial S.A., representado por el Procurador D. Diego Frías Costa con la dirección del Letrado Sr. Mora Tejada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 396/03, se dictó sentencia con fecha 23/11/04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rubio García, en nombre y representación de Inés, Debo Absolver y Absuelvo a Mapfre Industrial, S.A.S., de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 21/06/05.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda de reclamación de daños y perjuicios a consecuencia de las lesiones sufridas en la vía pública. Se formula recurso de apelación por la demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, ya que ha quedado plenamente acreditado la realidad de las lesiones sufridas y la relación de causalidad respecto de la forma de producirse, y la responsabilidad de la Cia. de seguros, como aseguradora de las responsabilidades civiles del Ayuntamiento de San Javier por dichos hechos.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Desestima la demanda la sentencia apelada, según expresa su fundamento de derecho segundo, porque cuestionada por la aseguradora la realidad de la caída dicho motivo debe prosperar, porque de la documentación médica se desprende que se trata de accidente casual, y de la declaración prestada por la demandante y su hija que no reconocieron el lugar en que se produjo el accidente de las fotografías mostradas, ni compareció el esposo de la misma que presenció como sucedieron los hechos, lo que constituye una duda sobre la veracidad del accidente y por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C. considera no probado los hechos.

No obstante hay que considerar, que la realidad del accidente, ni siquiera es cuestionado por la Cia. de Seguros, que lo que cuestiona es la relación de causalidad. Ya que la demandante es atendida el día de la caída 09/06/03 a las 20,20 horas en el Centro de Salud, de contusión pretibial pierna izquierda, erosiones y esguince leve de tobillo izquierdo. Dos horas más tarde a las 22,45 horas acude al Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos de San Javier, donde es reconocida por abrasiones en el miembro inferior izquierdo, lumbalgia postraumática y esguince tobillo izquierdo, consistente el tratamiento, en cura local y vendaje, siendo remitida al médico de cabecera. Posteriormente existe informe del médico de cabecera de 24/10/03 que dice que padeció un esguince de tobillo precisando medicación y rehabilitación hasta el 10/10/2003. Por lo que no cabe cuestionar, desde luego el que sufriera un esguince de tobillo. Otra cuestión seria la relación de causalidad.

En cuanto a la relación de causalidad, consta en las actuaciones como a las 11,10 horas del día siguiente a tener el accidente, comparece ante la policía local del Ayuntamiento de San Javier y pone en conocimiento de la misma donde y como se había producido el accidente. No cabe considerar que desde que abandona el hospital de Los Arcos a las 11,30 horas de la noche del día 09/06/2003 hasta las 11,10 horas del día siguiente la misma perpetrara una trama, sino que declaró lo sucedido ante la propia policía local, que si la misma no hizo las comprobaciones oportunas, no puede ser imputable a la demandante, hay que tener en cuenta que el art. 217 de la L.E.C. que establece la obligación del actor de probar los hechos en que funda su pretensión, también establece que para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo el Tribunal deberá de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Por lo que la inactividad de la policía local del ayuntamiento de San Javier, en la comprobación de la existencia de la arqueta sin tapadera en el lugar indicado, que la demandante ha intentado suplir con la presentación de fotografías del lugar, no puede ser causa de la desestimación de la demanda, aún cuando en el acto de la vista la actora y su hija no reconocieran el lugar, lo que no cabe considerar sino como una turbación momentánea fruto de los nervios, ya que se trata de fotografías aportadas por la misma y del lugar que coincide con el expresado ante la Policía Local, sólo horas después de producirse el evento dañoso. En consecuencia procede la revocación de la sentencia en cuanto a considerar probado el accidente y la relación de causalidad.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento y por ende de la Cia. de Seguros, hay que considerar que se trata de un hueco abierto en una acera de la vía pública por donde deben deambular los peatones, por lo que independientemente de que el Ayuntamiento pueda a su vez accionar en contra de quien haya encargado del servicio de mantenimiento el mismo, no puede exonerarse de la responsabilidad que le atañe en el cuidado y vigilancia de las vías publicas de su competencia.

Cuestión diferente es la cuantía solicitada en la demanda. Pues si la lesión consistió tal como refiere la propia demandante en la comparecencia que realiza ante la Policía Local del Ayuntamiento de San Javier "noto como su pie se hundía en una arqueta" y después es diagnosticada de abrasiones en miembro inferior izquierdo y esguince de tobillo izquierdo, no podemos considerar ni la existencia de secuelas, ni que tardara en curar 123 días, ya que el informe del doctor Eloy, se refiere a 123 días de curación porque se dió de alta en el centro de salud el día 10/10/2003, lo que no es cierto, sino que existe un P 10 (parte de consulta) del doctor Lázaro que dice que precisó medicación y rehabilitación hasta ese día, pero en modo alguno es un parte de alta. Ni cabe hablar de cicatriz relacionada con el hecho, pues no consta ni herida ni intervención y sin que resulte de aplicación el baremo de la Ley del Automóvil, aunque se pueda aplicar como medida de referencia, considerando como adecuada la cantidad de 1.500 euros, como cantidad aproximada correspondiente a 30 días de incapacidad temporal impeditivos, debido al vendaje, sin que quepa incluir el informe médico del doctor Eloy, que no intervino en la curación, sino simplemente se trata de un informe pericial.

En cuanto a los intereses, le serán de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros, desde la fecha en que ocurrió el accidente, al no haber consignado cantidad alguna en el plazo establecido en la citada Ley, ni existir causa de justificación para su no imposición.

CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. que al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de la 1ª. Instancia, cada parte pagara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por Inés contra la sentencia del Jdo. De 1ª. Instancia nº 4 de San Javier, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que estimando en parte la demanda formulada por Inés contra Mapfre Industrial S.A. de Seguros debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la entidad demandada al pago de 1.500 euros más los intereses que establece el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que ocurrió el accidente, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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