Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2006

Última revisión
19/05/2006

Sentencia Civil Nº 243/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 374/2005 de 19 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 243/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100365

Resumen:
03065370072006100365 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 243/2006 Fecha de Resolución: 19/05/2006 Nº de Recurso: 374/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 243/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago

Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a diciinueve de Mayo de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Desarrollo y Tecnología de Centros Vacacionales S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado D. Manuel Ramón Rives Fulleda, y como apelada la parte actora, D. Juan Carlos y Dª Encarna , representada por el Procurador D. José Pastor García, con la dirección del Letrado D. Francisco Javier Rico Font.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el núm. 25-2.002, se dictó Sentencia con fecha 7 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda presentada por Juan Carlos Y Encarna, contra la mercantil DESARROLLO Y TEGNOLOGIA DE CENTROS VACACIONALES S.L y contra LA COMUNIDAD DIRECCION000, en rebeldia, condeno a la mercantil demandada al desmantelamiento del habitaculo que contiene la Caja General de protección y centralización de contadores de los bloques NUM000 y NUM001 de dicho residencial, dejando libres y expeditas las vistas frontales de la vivienda de los actores, conforme a lo contratado y lo proyectado , con expresa imposición de costas a dicha demanda, y sin imposición de costas a la demandada rebelde."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 374-2.005, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales , a excepción del término para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de indole penal, y la excesiva carga de trabajo que pesa sobre esta Sala mixta, civil y penal..

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

SEGUNDO.- Todas las alegaciones planteadas en esta alzada han sido detalladamente resueltas en la Sentencia apelada , que hace suya esta sección, con las matizaciones siguientes: 1.- Se alega en el recurso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que no era suficiente demandar a la Comunidad de Propietarios, sino que era preciso llamar al procedimiento a todos y cada uno de los propietarios, lo que debe desestimarse puesto que el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.". 2.- Se aduce igualmente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la mercantil Iberdrola, suministradora de energía , pero debe desestimarse puesto que su actividad es meramente de suministro, no debiendo pués en principio plantearse obstáculo alguno a la modificación de la ubicación de sus instalaciones. 3.- Se señala por la parte apelante que en la actualidad ya no es titular de las instalaciones, ya que hay constituida una Comunidad de propietarios, pero la misma olvida como expresa la sentencia apelada que la accion que se ejercita es meramente contractual derivada de la compraventa (fundamento jurídico segundo al que nos remitimos), puesto que lo que se estima es un incumplimiento contractual.. 4.- En cuanto al fondo del asunto es preciso atender a dos factores, el primero afecta a la propaganda suministrada a los compradores, que de no vulnerar lo establecido en el proyecto, supone un claro fraude a lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios; el segundo factor afecta a la realidad de los hechos , visible claramente en las fotografías aportadas a los folios 64 y 65 con la demanda, de las que resulta inviable creer que sin hacer constar contractualmente la obra cuya demolición se pretende, alguien pudiera adquirir una vivienda en esas circunstancias, en que la perturbación a unas vistas, en situación de normalidad, queda claramente alterada de forma sustancial, no olvidando que en todos estos supuestos es de aplicación el artículo 7 del C.C . , en lo que afecta a a la buena fe que debe primar en la actuación de las partes..

Por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrevieja , de fecha 7 de Octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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