Última revisión
20/06/2006
Sentencia Civil Nº 243/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 124/2006 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 243/2006
Núm. Cendoj: 46250370092006100124
Núm. Ecli: ES:APV:2006:1602
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000124/2006
R
SENTENCIA NÚM.: 243/06
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinte de junio de dos mil seis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA , el presente rollo de apelación número 000124/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000053/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE TORRENTE, entre partes, de una, como apelante a TRADISPORTER SL, representado por el Procurador de los Tribunales EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra, como apelados a GUIRADO TRANSPORTES INTERNACIONALES REUNIDOS SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRADISPORTER SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE TORRENTE en fecha 29/11/05 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Antonia Ferrer Garcia-ESpaña, en nombre y representación de la entidad Guirado Transportes Internacionales Reunidos S.A., debo condenar y condeno a Transdisporter S.L. a satisfacer a la actora la suma de 4.271,03 euros, más el interés del 5% desde el día 7 de marzo de 2003 y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRADISPORTER SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrent se dictó sentencia, con fecha 29 de Noviembre de 2.005 que estimaba la demanda interpuesta por Guirado Transportes Internacionales Reunidos S.A. contra Transdisporter S.L. por la reclamación planteada por la pérdida de determinadas mercancías, en concreto una partida de cerveza con destino a Ribarroja, para la mercantil LIDL Supermercados S.A. cargada en Wolters (Alemania) y cuyo transporte subcontrató la actora con la demandada, siendo el valor de lo deteriorado, documentalmente acreditado, de 4.271'03 Euros, al entender el Juzgador "a quo", en primer lugar, que no concurría la excepción de prescripción alegada, por existir reclamaciones que la han interrumpido, y, en cuanto al fondo, porque la demandada, amparándose en el criterio de su aseguradora, considera que este hecho, que no niega, fue imputable a la mala estiba, derivando la responsabilidad a la demandante, lo que entiende el Juzgador no procede porque aquella es del transportista, salvo que prueba la causa que excluya aquella responsabilidad, lo que no se ha acreditado en este caso, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandada, fundando su recurso en las siguientes alegaciones:
a)En primer lugar, en la concurrencia de la excepción de prescripción, por cuanto el documento 1 de la contestación no fue impugnado y de su lectura se aprecia que no es de reclamación, que se propone una compensación dado el saldo favorable del recurrente, y que está fechado en diciembre de 2.001, aunque en la demanda se dice que se cobró en julio de 2.001, por lo que si la primera reclamación es de 9 de Marzo de 2.003, transcurre más de un año hasta que se plantea y la acción se hallaría prescrita, y por esta razón se conceden, por el Juzgador, intereses desde esta última fecha .
b)En cuanto a la cuestión de fondo, muestra su disconformidad con la cuantía y la rotura de las cajas, ya que se trata de un documento de creación unilateral, omitiendo el Juzgador, sin embargo, el documento de Comismar S.L. que no se ha valorado
c)Errónea valoración de la restante prueba, pues del documento 2 de la contestación, no impugnado, consta el conocimiento por parte del actor de la defectuosa estiba, en fecha anterior a la reclamación.
d)Inaplicabilidad de los intereses del artículo 27,1 Convenio CMR ya que el legitimado es quien tiene derecho de disposición sobre la mercancía, y, como este era LIDL y fue indemnizado sin aquellos, o pueden repercutirse ahora, teniendo derecho el actor tan sólo a los del artículo 576 LEC.
La parte actora se opuso al recurso planteado, quedando la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se abundará seguidamente, teniendo en cuenta cuanto constituyen motivos del recurso planteado.
Reproduce la parte demandada la excepción de prescripción de la acción de reclamación, por transcurso del plazo de un año que recoge el artículo 32 del Convenio CMR , excepción que ha de ser rechazada, tal y como efectúa, aunque sin explicación detallada, la sentencia recurrida. En este caso no existió una negativa al reconocimiento del siniestro y a su abono, aunque fuera parcial, sino un aquietamiento, expreso y durante un período relevante, de la parte demandada y hoy recurrente, al descuento del importe de los daños en la mercancía transportada , por compensación de facturas pendientes de pago por el demandante al demandado recurrente, situación que desembocó, por parte del demandante, en el descuento de la suma que, a su vez, abonó a LIDL por el siniestro y que, simplemente detrajo al transportista efectivo, el demandado, al que reputaba responsable del mismo. Posteriormente, dicho demandado recurrente efectuó idéntica operación, existiendo saldo a su favor, por lo que, indudablemente, medió una reclamación inicial, una aceptación total y , mucho después, un rechazo; en definitiva, sólo desde este segundo momento, esto es, cuando se retrotrae la compensación antes efectuada, puede considerarse que surge para el demandante el derecho a reclamar, puesto que, con anterioridad, se había resarcido del citado importe en la forma y modo concretados previamente, lo que, en definitiva, hace perecer la argumentación de la recurrente, entendiendo que se trata de actos interruptivos de la prescripción y, atendida la apreciación restrictiva de tal instituto, ha de rechazarse el citado óbice.
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión, la respuesta ha de ser análoga a la que expresa la sentencia de primera Instancia.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de Septiembre de 2.005 , con cita de sentencia del TS de 23 de Mayo de 1.997 "Ha de tenerse en cuenta que el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 , aplicable al caso que nos ocupa, utilizando una técnica semejante a la de la legislación nacional, parte del principio de responsabilidad por culpa, si bien aplicando el principio de inversión de la carga probatoria, de manera que, es cierto, existe una presunción de culpabilidad en el transportista, salvo prueba en contrario ( art. 17.1 CMR ). Ahora bien, señala igualmente dicho Convenio unas causas de exoneración de esa responsabilidad, y entre ellas, la manipulación, carga o descarga y operaciones complementarias (art. 17.4 ), entre las que se encuentran la estiba o colocación de esa carga (como reconoce la última de las sentencias del Tribunal Supremo aludidas). Si la causa de la pérdida, por tanto, ha sido una indadecuada estiba de la misma, continúa la sentencia citada,... "el cargador o remitente será asimismo responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar es decir de carga y estiba", indicando, además, que En esta misma línea se pronuncia el art. 22 de la Ley nacional de Ordenación de los Transportes Terrestre, de 30 de julio de 1987 y el art. 4 del reglamento que la desarrolla, de 28 de septiembre de 1990 ".
La sentencia de esta misma Sección Novena, Ponente Sr. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, de 3-1-05 indica, con relación a un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, regulado por el Convenio de Ginebra de 19-Mayo 1956, (conocido como Convención CMR) al que España se adhirió por Instrumento de 12 Septiembre 1973 por el cual el transportista viene obligado a portear de un lugar a otro determinada mercancía y a entregarla en lugar de destino en el plazo pactado. El artículo 17.1 de del convenio afirma la responsabilidad del transportista por la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de la recepción de la mercancía y el de la entrega; fijando una presunción de culpa de aquel o una inversión de la carga de la prueba pues los casos en que el transportista queda liberado de responsabilidad ( artículo 17-2º y 17-4º ) corresponde acreditarlos a dicha parte. En el caso presente ...defiende que la pérdida o avería de la mercancía acontece por un defecto de su colocación imputable a la entidad remitente cargadora que además era especialista en tal menester, no quedando probada la negligencia del conductor al no haber prueba de la misma. Por tanto en aplicación de la doctrina legal expuesta, no corresponde a la demandante la cumplida y suficiente prueba de la negligente conducción, sino que dado que es obvio y no discutido que la mercancía se avería durante el transporte , corresponde a la interpelada (...) acreditar que la mala carga o estiba de las planchas era responsabilidad exclusiva del remitente".
En definitiva, aplicando tal tesis, pretende la recurrente apoyar esa prueba en el informe de COMISMAR al que se refirió anteriormente y se refiere específicamente en el recurso, solicitando pronunciamiento de la Sala al respecto; sin embargo, basta examinarlo para comprobar que el siniestro al que se refiere aquel es de fecha 21 de Mayo, y no 29 de Mayo de 2.001, en que ocurrió el que ahora analizamos, lo que basta para rechazar el recurso en cuestión. Tampoco puede tener tal consideración el documento 1 de la contestación, que se refiere a la defectuosa estiba, puesto que, de un lado, analizado en su conjunto, niega toda responsabilidad de la actora, de otro, porque está enmarcado en el contexto de aceptación de responsabilidad por la demandada y la posibilidad, en su caso, de repercusión a la cargadora, a la que sería ajena la aquí demandante, ni pueden discutirse las consecuencias dañosas que se reclaman, puesto que su importe, inicialmente detraído, no se discutió en su momento, razones todas ellas que nos han de llevar, sin duda, a la confirmación de la sentencia en tales aspectos concretos.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, resulta correcta la imposición de los establecidos en el artículo 27 del Convenio , solicitados expresamente en la demanda, atendida la fecha de rechamación, la subrogación por el pago, por parte del demandante, y demás circunstancias concurrentes, que básicamente se refieren a la aceptación inicial de la compensación o descuento, que, con posterioridad, se retrotrajo, razones que nos han de llevar al rechazo del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente, por aplicación del artículo 398,1 LEC
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por TRADISPORTER S.L. contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Torrent , en autos de juicio ordinario 53/04 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
