Última revisión
21/05/2007
Sentencia Civil Nº 243/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 162/2006 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 243/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100260
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00243/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2006
SENTENCIA Núm. 243/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Don RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En GIJON, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 189/05, Rollo núm. 162/06 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Gijón ; entre partes, como apelante Don Iván representado por el Procurador Don Jaime Tuero de la Cerra bajo la dirección letrada de Don Alberto Rey Núñez , como apelado Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la PLAZA000 de Gijón , representado por el Procurador Don Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de Doña Beatriz Amigo González.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21/11/05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimo la demanda presentada por el procurador Don Jaime Tuero de la Cerra, en nombre y representación de Don Iván , contra Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la PLAZA000 de Gijón, representado por el procurador Don Javier Castro Eduarte, con imposición de las costas de este juicio al actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Don Iván se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras considerar que no se había acreditado que las humedades y filtraciones a que hacia referencia la demanda se debieran a la deficiente estado de las instalaciones de los elementos comunes del patio que servía de cubierta al bajo propiedad del actor, desestimó íntegramente la demanda formulada por Don Iván contra la Comunidad de Propietarios del inmueble numero NUM000 de la PLAZA000 de Gijón; y frente a dicho fallo se alzó el referido demandante quien, tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se dictara otra en su lugar por la que se acogieran las peticiones contenidas en el escrito rector del procedimiento.
La Comunidad apelada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, de la lectura del escrito del recurso se infiere que, en esencia, el mismo se circunscribe a determinar si, de la prueba obrante en autos, se puede establecer el nexo causal entre las filtraciones y humedades que refiere el apelante y el estado de los elementos comunes, que en su tesis es deficiente y provoca las mismas y, por tanto, si procede la reclamación y averiguación que interesa en su suplico, o si por el contrario debe ser confirmada la recurrida.
De entrada debe señalarse que es a la parte actora a la que corresponde acreditar la realidad de los daños, su cuantía y la relación de causalidad del siniestro de Mayo de 2004 y las sucesivas filtraciones y humedades esporádicas, a que alude en su demanda y recurso, y los elementos comunes a que se hizo referencia, por cuanto lo que se pide no proviene de una actividad de riesgo, ni de actividades de las que dimane una responsabilidad objetiva o de aquéllas en las se pueda aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, poniendo a cargo de quien causa el daño la obligación demostrar que actuó con la diligencia debida y, por ende, aquél no es debido a su actuación.
Este tribunal tras ejercer la función revisora que le es propia llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida, por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, pues de lo actuado no se puede establecer la relación de causalidad necesaria entre el daño y el deficiente estado de los elementos comunes de la Comunidad aquí apelada, pues lo único que es dable inferir, de la prueba obrante en autos, es que, de un lado, existieron unas obras de modificación del sistema de saneamiento del patio de la comunidad litigiosa que se acometieron en el año 1999 tras sufrir una serie de humedades y filtraciones, incluso por el demandante, consistiendo aquellas en la modificación de la conducción de una de las bajantes, que acabó colocándose en la parte exterior del patio hasta el suelo, modificando los niveles de éste para adquirir mayor pendiente, haciéndola discurrir hasta el sumidero en él existente; y, de otro, que desde la meritada modificación, con períodos de grandes precipitaciones----incluso superiores a cuando acaeció el siniestro de Mayo de 2004----como así resulta de los partes metereológicos obrantes en autos (fol. 196), de los que se desprende que en los meses de enero de 2004 y Junio de 2003 hubo mayores lluvias que en la fecha del siniestro, no existió filtración o problema de humedad alguno lo que, a su vez viene, a coincidir con el período de tiempo en el que la limpieza y saneamiento del mencionado patio devino a ser habitual, según corroboró el propio hijo del actor que depuso como testigo en el acto del juicio, donde señaló que desde que el patio se mantenía limpio no ha habido gotera alguna, por lo menos procedente de aquel, lo que razonablemente conduce a confirmar la recurrida.
Junto a lo anterior, debe señalarse a mayor abundamiento, que también consta acreditado que el siniestro a que se refiere el actor y sitúa en Mayo de 2004 sucedió en el período de tiempo en que el que la limpieza y saneamiento del patio no era habitual por haberse jubilado la persona encargada de hacerlo, como lo manifestó el propio hijo del aquí apelante, cuando señaló que no recordaba la frecuencia con la que se procedía a la limpieza del patio desde dicha jubilación hasta que se contrató a una empresa por él y la propietaria del otro bajo para tal labor, dato este más que significativo, por la coincidencia temporal entre la falta de limpieza y el siniestro de mayo de 2.004, de la falta de nexo entre el daño y acción u omisión alguna de la Comunidad apelada, teniendo en cuenta que es a los propietarios de los bajos a quienes compete su limpieza.
Sin que a lo expuesto puedan ser óbice el resto de filtraciones y humedades a que alude, no sólo en el escrito de demanda, sino también en el de recurso, ya que las mismas adolecen de refrendo probatorio suficiente, pues no existe prueba de ellas a través del correspondiente parte a la aseguradora o acta notarial o similar que las constate, sino también porque es el propio demandante en el acto del juicio, quien a preguntas de las partes e incluso del Juzgador "a quo" señaló la inexistencia de humedad desde mayo de 2004, declarando que "no ha tenido goteras procedentes del patio", por lo que en definitiva a la vista de lo anterior el recurso debe perecer.
TERCERO.- Resta por examinar la alegación octava del escrito de recurso en la que el apelante alude "a las serias dudas de hecho y de derecho sobre la responsabilidad de los daños del recurrente" motivadas, a su juicio, por los informes periciales (folios 226 y 227), con lo que parece da a entender aspira a que se deje sin efecto el pronunciamiento en costas que se contiene en la recurrida, si bien en el suplico del escrito del recurso no interesa petición alguna sobre las costas.
En relación con esta cuestión debe señalarse que de una detenida lectura de la sentencia de instancia, al juzgado "a quo" no parece se le presentaran dudas, sino que ante los dos informes periciales, respecto de los que no apreció razones para que primara uno sobre el otro, acudió a otros elementos probatorios y datos obrantes en autos y de ellos extrae la conclusión de que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las humedades y el estado del patio; dudas que, con el carácter de serias, como se señala en el art. 394 del C.c . tampoco se le presentaron a este Tribunal, pues por razones obvias una labor de valoración de la prueba no quiere decir que el supuesto litigioso presente dudas de hecho o de derecho, sino que la misma deviene obligado en todo procedimiento.
En su consecuencia, compartiendo plenamente el contenido de la sentencia recurrida, se debe mantener también su pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso (articulo 394 y398 de la L.E.C .).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Iván contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005 , dictada en los autos de juicio de procedimiento ordinario número 189/05, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

