Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 160/2008 de 27 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100245

Resumen:
03014370082008100245 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 243/2008 Fecha de Resolución: 27/06/2008 Nº de Recurso: 160/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 243 (160) 08

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1583/07

JUZGADO Instancia nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 243/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de junio del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, dimanante de juicio monitorio 1023/07, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Alicante con el número 1583/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada ante este Tribunal por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Sánchez Poveda; y como parte apelada la mercantil actora, Limpieza Superlimp S.L.U., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Luis María Aisa Cuiral, que ha presentado escrito de oposición

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. uno de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1583/07, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Limpiezas Superlimp S.L.U. , representada por el procurador Sr. Olcina Fernández y asistida del letrado Sr. Aisa Curial contra comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 NUM000, representado por Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistido del Letrado Sr. Sánchez Poveda, debo condenar y condeno a que el demandado abone a la parte actora la cantidad de 2.064 ,53 euros de principal más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C. desde la fecha de esta resolución hasta el pago de la citada suma o de su consignación para pago en la forma dispuesta en los art 1176 y ss del CC . Todo ello con la condena en costas de este procedimiento a la parte demandada en el mismo.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 15 de mayo de 2008 donde fue formado el Rollo número 243/160/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2008, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera el Juez de Instancia que la reclamación que formula la mercantil Limpieza Superlimp S.L.U. de las cantidades que dice adeudarle la Comunidad de propietarios demandada, está adecuadamente fundada en la facturación aportada, correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2006, que no ha sido expresamente impugnada por la demandada y que aparecen como reconocidas por la Comunidad en el documento de liquidación por ella aportado. Frente a tal expresión probatoria, no consta probada, afirma el Juez , ni el pago de facturas no debidas, efectivamente satisfechas , ni ejercitada acción que sustente la pretensión absolutoria, vía compensación, de la demandada. Rechaza por tanto la alegación de la parte sobre la consideración del contrato como de tracto sucesivo que exija, para su conclusión económica , de la liquidación de la totalidad de operaciones habidas entre las partes durante el tiempo de su eficacia.

El recurrente pone sin duda su acento en la naturaleza de la relación contractual y el modo de ejecución económica de la misma, afirmando que sin liquidación previa de las relaciones entre las partes, no es posible concluir con un resultado acreedor, sin que sea factible la valoración autónoma de la facturación con independencia del resto de relaciones.

Sin embargo tal afirmación carece de base contractual.

En efecto, el interés que muestra la demandada de conjuntar los servicios no dimana como pretende, del contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo de 2006.

Dicho contrato, que es de la naturaleza propia de los arrendamientos de servicios, establece el precio -cláusula cuarta - por servicio mensual conforme al anexo del contrato donde se establecen los precios individuales por dicho periodos temporales, así como el importe anual de productos de jardinería y de piscina. Desde tal perspectiva , el devengo es siempre mensual y por tanto, la deuda siempre individualizable, lo que no obsta que el contrato contenga la previsión de servicios de naturaleza anual que se encuentran ubicados, en lo que hace al tiempo de prestación, en modo indeterminado, indeterminación que sin embargo no afecta al precio anual.

No cabe duda que el contrato suscrito entre las partes era mantenimiento y, por tanto, por la propia naturaleza de la prestación, no pretendía responder con cada cuantía a servicios concretos o medibles del periodo devengado. Sin embargo , el concepto de tarea del mantenimiento sí quedaba delimitado en el contrato y por tanto, sí eran individualizable, lo que encuentra su relación causal no sólo en la fijación de un precio mensual sino más aún, en la fijación de un precio diverso que a cada periodo del año se establecía en el contrato. Quiere decirse con ello, que no existe una predeterminada generalización que exija contemplar, previo al pago, aspectos diversos al propio del periodo devengado, en modo tal que cada recibo vencido era debido en atención al propio contenido contractual y como tal debido por el comitente , salvo incumplimiento del arrendatario.

Siendo así, debemos rechazar la argumentación de la parte recurrente que promueve una interpretación del contrato similar - valga la analogía- a una cuenta corriente con cargos y abonos cuyo resultado depende siempre de la liquidación final del periodo predeterminado. No se trataba en el caso de un precio global de índole anual distribuido por meses. Lejos de ello , el precio era mensual , diferenciado por temporada y, por tanto, debemos insistir, autónomo per se del conjunto de meses individuales.

SEGUNDO.- Con tal interpretación, renace la cuestión de la compensación.

El Juez de instancia rechaza la idea por falta de proposición adecuada del demandado. Sin embargo es cierto, como afirma el recurrente, que nunca opuso compensación sino una interpretación de la relación contractual que le vinculaba con el actor, justificativa de un análisis económico global de dicha relación para determinar, en su caso , la parte deudora. Esta tesis la hemos rechazado en el anterior fundamento y por tanto no resta sino valorar la liquidación que la demandada practica por si procediera una compensación judicial para llegar a la conclusión de que lo abonado excede de lo reclamado.

El presupuesto del que partimos es el de la realidad de la deuda en sentido objetivo. Es evidente, y así se reconoce en la propia liquidación de la demandada, que las facturas reclamadas no han sido abonadas. Sin embargo, y por lo que hace al alegato de la recurrente, siendo acierto que en la facturación aparecen pagos que no dimanan del contrato en forma directa, o que pudieran ser, según el contrato, a cargo de la arrendataria, lo que es evidente es que las tareas facturadas , así como los productos adquiridos, se ejecutaron y adquirieron y se abonaron por la Comunidad con el visto bueno, según declara la testigo Dª. Ángeles, que fuera administradora de la Comunidad a la fecha del contrato , de la presidenta de la Comunidad. Sirva de ejemplo las horas de apoyo a tareas no contractuales como, por ejemplo, la poda de palmeras (véase declaración del testigo Cristobal, trabajador de la actora), o la adquisición de productos para tratamiento de choque de la piscina que afirma aquella , fueron expresamente autorizados por la presidenta de la Comunidad de propietarios.

No parece que a la vista de estas declaraciones y de lo que constituye a la postre, por ser actuación ejecutada a través de los órganos propios de la comunidad, actos propios de ésta, que pueda dubitarse aquí la existencia de pagos indebidos. Si se abonaron sin el control de los órganos de la Comunidad, a ellos se debería pedir responsabilidad, pero en absoluto a la parte contractual que, facturándolos, le son abonados cuando, no hay disputa sobre ello , son actuaciones efectivas y reales de disputa no material sino contractual.

En consecuencia , la liquidación presentada por la demandada carece de valor frente a la actora a la que se adeuda lo reclamado en los términos señalados en la sentencia de instancia.

Procede al fin desestimar el recurso de apelación formulado.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no cabe sino hacer expresa imposición de las mismas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 394 y 398 L.E.C. .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000, representada ante este Tribunal por el procurador D. José María Manjón Sánchez contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num. uno de Alicante de fecha 20 de febrero de 2008, debemos confirmar y confirmados dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.