Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 242/2008 de 23 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100236

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2008

En OVIEDO, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los

Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº243

En el Rollo de apelación núm. 242/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 567/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 4, siendo apelantes DON Luis Carlos E DIRECCION000 C.B. ( DIRECCION001 ), demandantes en Primera Instancia, representados por el Procurador Sra. Pilar Lana Álvarez y asistidos por el Letrado Sr. Jesús A. Solis Fernández y como parte apelada DON Claudio , demandado, representado por el Procurador/a Sr. Luis Alberto Prado García y asistido/a por el Letrado Sr. Hipólito Iglesias Fernández; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó sentencia en fecha 28 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Primero: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lana Alvarez, en nombre y representación de don Luis Carlos y de " DIRECCION001 , C.B.", frente a don Claudio y absuelvo al demandado de los pedimentos contra él dirigidos en el escrito de demanda. SEGUNDO.- Estimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Prado García, en representación don Claudio , contra don Luis Carlos y declaro que don Claudio es el titular del pleno dominio del vehículo Opel Combo, matrícula ....-PDV y condeno a Don Luis Carlos a que realice a su costa todos los actos necesarios para transferir dicho automóvil a nombre del propietario. TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante-reconvenida. Notifíquese esta sentencia a las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Luis Carlos e DIRECCION000 C.B, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Claudio oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de Septiembre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Consentidos los pronunciamientos principales de la sentencia de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones de la demanda cuyo objeto lo constituía la reivindicación de un vehículo y la indemnización de los daños y perjuicios que se decían irrogadas por su indebida detectación por el demandado y estimatorio de la acción declarativa de propiedad que sobre el mismo bien articuló este ultimo vía reconvencional, la única cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala viene referida al pronunciamiento que, consecuencia de tal desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, en base al principio objetivo del vencimiento recogido con carácter general en el art. art. 394.1 de la LEC , impuso las costas al actor reconvenido,

La impugnación de tal pronunciamiento se funda en estimar la parte que en este caso existen serias dudas de hecho o de derecho que justifican hacer uso de la excepción que a esa aplicación del principio objetivo del vencimiento autoriza el ultimo apartado del precitado art. 394.1 , argumentando en su apoyo que para resolver la controversia sobre a que titulo de dominio había de darse prevalencia, hubo la Juzgadora de hacer un pormenorizado estudio de la institución de la novación y de las reglas de interpretación de los contratos, resolviendo en ultima instancia el alcance y sentido de los contradictorios títulos invocados acudiendo a la regla del art. 1288 del CCivil sobre cláusulas oscuras, lo que a su juicio pone de manifiesto esas dudas que justificarían la no imposición de costas.

SEGUNDO.- El motivo no puede ser acogido. El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas , razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

Tal complejidad aquí no existe. La controversia suscitada en los escritos rectores de este procedimiento se centró en determinar cual había sido la verdadera y real voluntad de las partes litigantes teniendo en cuenta el contenido de los pactos liquidatorios convenidos tras la separación del demandado reconviniente de la comunidad de bienes que integraba con el actor. Controversia que la Juzgadora de Primera Instancia resuelve estableciendo el alcance de lo pactado, en relación a la atribución o adjudicación del dominio exclusivo del vehículo litigioso, acudiendo a las normas jurídicas que regulan la institución de la novación, dada la existencia de dos acuerdos consecutivos materializando o documentando esa separación y aplicando, una vez concluida la inexistencia de novación extintiva, al conjunto de ellos las reglas de interpretación de los contratos determinadas en el propio CCivil. Cuestiones ambas absolutamente habituales en la resolución de buena parte de las contiendas sometidas a la decisión de los tribunales.

No se aprecia por ello concurran en este caso dudas de la entidad legal requerida para la exoneración de la condena en costas a la parte actora hoy recurrente, cuyas pretensiones fueron totalmente rechazadas, tanto mas teniendo en cuenta que en la fundamentación de las mismas en la demanda rectora se omitió conscientemente la existencia de un acuerdo liquidatorio previo al de venta de participaciones sociales invocado en su apoyo, pese a que aquel había tenido lugar dos días antes y era precedente necesario de tal venta, dado que era el único en el que se contenía descripción y valoración de los bienes que integraban la comunidad.

En el citado acuerdo liquidatorio, se valoraba la participación del demandado en la comunidad en cantidad idéntica a aquella en que se materializó la venta de sus participaciones y además se le adjudicaba expresamente la propiedad exclusiva del bien litigioso, de ahí la lógica de la conclusión a que llegó la Juzgadora de la preferencia del titulo de dominio invocado por el mismo, toda vez que no existía razón alguna para que el demandado hubiera efectuado en aquel en que formalizo la venta, una renuncia a un bien que previamente se le había adjudicado en el acuerdo liquidatorio redactado por el propio actor.

En definitiva el actor hoy recurrente, lejos de plantear en su demanda la existencia de dudas sobre la titularidad del vehículo litigioso por esa doble documentación del acuerdo de separación del demandado de la comunidad de bienes, sencillamente prescindió de aquel que le perjudicaba, que hubo de ser introducido por el demandado en su contestación y demanda reconvencional, lo que centró el objeto de debate en la necesidad de determinar si el invocado en la demanda había dejado sin efecto este precedente. Controversia resuelta en la recurrida aplicando las normas jurídicas sobre la novación, que han sido objeto de una interpretación jurisprudencial uniforme en los términos razonados en la misma, para posteriormente resolver el alcance de ambos acuerdos, acudiendo igualmente a las normas sobre interpretación de los contratos predeterminadas en el CCivil, aplicando entre otras, y no en forma exclusiva para formar su convicción, la del art. 1288 .

TERCERO.- Al rechazarse el recurso deben imponerse igualmente las costas de esta segunda instancia al recurrente en base al mismo criterio objetivo del vencimiento contenido en el art. 398 .1º del CCivil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Luis Carlos E DIRECCION000 C.B. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 567/07 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo 4. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.