Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 168/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA
Nº de sentencia: 243/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100242
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 168/07
Procedente del procedimiento nº 998/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 168/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26
de septiembre de 2006 en el procedimiento nº 998/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en el
que son recurrentes VOPI-4 S.A., y apelados ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL,
previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de mayo de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, y defendida por la Letrada Dª. María Teresa Fernández Paricio, contra VOPI-4, S.A., representada por el Procurador D. Octavio Pesquería Roca, y defendida por el Letrado D. Javier Abad Nadales, condenando a la demandada a pagar a la parte actora 3.123,5 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, alegando al efecto lo siguiente:
1º Es inexistente el nexo causal entre el daño a que se refiere la sentencia y la actuación llevada a cabo por la mercantil VOPI- 4, S.L., cuya jefe de obras comunicó que había detectado un cable en mal estado, no habiendo afectado los trabajos llevados a cabo con la máquina excavadora a los cables eléctricos subterráneos.
2º La red estaba anulada desde el día 26 de abril de 2.004 y los cables y cajas de protección no aparecían grafiados en los planos por lo que, si la demandada, y por la información facilitada por Endesa, ha actuado en la creencia de que dicha línea eléctrica ya ha sido anulada, ello representa por parte de ésta última una falta de diligencia únicamente imputable a ella, por no dar una información veraz sobre el estado real que presentaba la red y el lugar por donde discurría la línea de tensión, contribuyendo de esa forma la actora de forma muy notable a la producción del daño y, en todo caso, y de considerarse alguna responsabilidad de la demandada, ésta debería limitarse únicamente a responder del 50% de los daños causados.
3º Concurre pluspetición ya que los costes de gestión y localización de avería suponen el cuádruplo del coste de la reparación, no estando acreditados los importes reclamados, haciéndose constar en el informe pericial que la reparación no dura ni dos horas y sin embargo se habla de una duración de los trabajos de la reparación de 16 horas, sin que tampoco se haya probado que hubieran trece abonados afectados.
Atendidas estas alegaciones, a las que se opone la parte actora, y comenzando por el nexo causal entre la actuación de la demandada y los daños reclamados, de la prueba aportada y practicada se desprende acreditada su concurrencia, ya que fue como consecuencia de las obras realizadas por la misma, y en concreto por la utilización de una máquina retroexcavadora sin adoptar la debida diligencia y precaución, por lo que el cable de la demandante quedó dañado, requiriéndose su reparación.
En este punto, en el "detalle de aviso" se indica que quien lo comunica a la demandante es la jefe de obras de la demandada, Doña Encarna, habiendo manifestado el perito en el acto del juicio que él fue a la zona afectada y que dicha jefe de obras le explicó todo lo ocurrido, que es lo que consta en su informe, y en concreto que "rebajando el terreno con una retroexcavadora dañaron un cable eléctrico", especificando el perito que "me dijeron que estaban con el cazo de la retroexcavadora rebajando y que tocaron un cable" y que, pese a otra persona de la obra pretendió justificarlo diciendo dijo que el cable ya estaba mal y que ya estaba dañado, quien le atendió fue la Señora Encarna y ésta le dijo que había sido con la máquina y que "el cable era un cable que estaba en servicio, estaba correcto. Tenía su antigüedad pero estaba correcto y estaba en pleno funcionamiento, como hay muchos cables en Barcelona que funcionan correctamente y dan servicio correctamente, independientemente de que sean más o menos antiguos".
Todo lo anterior no ha sido desvirtuado por la demandada, que al efecto no ha llamado a declarar a los operarios que intervinieron en esta obra a fin de justificar la circunstancia que alega, de un deterioro previo y ajeno a su actuación, sin que tampoco haya acompañado ninguna otra prueba objetiva que así lo acredite, siendo destacable el hecho de que ni tan siquiera compareció a declarar, pese a estar citada, la antes mencionada jefe de obras.
Al respecto no cabe oponer, basándose en el "detalle de aviso", que tan sólo comunicaron que había un cable en mal estado porque el que en este documento , en el apartado "observaciones", se señale "cable subterráneo en mal estado y echa chispas" no justifica que el daño que se recoge en este mismo detalle sea anterior y ajeno a la demandada, lo que, dadas las consecuencias y alcance de la avería, no parece probable que hubiera sido así, estando, por otra parte, acreditada la realidad del daño causado por la demandada a través de los documentos aportados por la actora, en los que se refleja el alcance de la avería y de su reparación, documentación que no ha sido desvirtuada de contrario.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la anulación de la red, que la demandada mantiene, la misma no ha sido acreditada en el procedimiento, deduciéndose, por el contrario y de todo lo actuado, que la misma estaba en funcionamiento.
Tanto el legal representante de la demandante como el perito expusieron que la línea estaba en activa, en funcionamiento, indicando éste último que la red no estaba anulada "la red está en servicio. A lo mejor se anuló alguna acometida pero la red está en servicio. La red no se puede anular porque da servicio a quince abonados más para abajo, es imposible que esté anulada".
El hecho de que la actora no haya acompañado la factura a que se refiere la demandada, y que según la misma justifica la anulación de la red, no permite considerar lo contrario porque, además de que esta parte razonó suficientemente por qué no la podía aportar, por no tener los datos necesarios para su localización, la demandada tampoco ha intentado probar la realidad de esa anulación, que la actora niega, mediante otras pruebas, como lo sería , por ejemplo, la declaración de la empresa que dice llevó a cabo esa anulación.
En realidad, lo único que consideramos que pudo haberse producido en este caso es la anulación de las acometidas al edificio derribado, pero esto no puede confundirse con la anulación de la red a la que tales acometidas se conectan o de la que derivan, al ser cosas diferentes la red y las acometidas que de ella o sobre ella se puedan realizar y siendo una red algo bastante más amplio y que en principio acostumbra a servir para dar suministro a diferentes abonados a lo largo de su recorrido ,mediante las oportunas y respectivas acometidas.
Por tanto, el hecho de que se hubieran anulado algunas acometidas no permite estimar que se hubiese anulado la red, red que, como justifica este siniestro y lo manifestado por el perito, estaba en funcionamiento y en servicio, procurando el oportuno suministro a otros abonados.
La circunstancia alegada de que los cables y las cajas de protección no estaban grafiados en los planos no ha sido tampoco acreditada porque, por un lado, el perito manifestó en el juicio que "yo vi los planos y en el plano había la red general y las acometidas a las diferentes fincas, que ya no existían porque se habían derribado, y figuraba todo" así como que, si la jefe de obras le hubiera comentado que no estaban grafiados, "lo hubiera apuntado, y no lo apunté", y, por otro lado, porque, pese a esa alegación, la demandada no ha aportado los planos de los que disponía, siendo ésta la prueba documental que, obrando en su poder, podía haber justificado esa ausencia de reflejo gráfico que alega, pero no prueba.
Por todo lo expuesto debe considerarse responsable a la demandada, sin que quepa apreciar una concurrencia de culpas, como de forma subsidiaria se pretende, ya que no consta que en los planos no se encontrara reflejada la red que nos ocupa ni que se les hubiera comunicado que la existente estuviera anulada, que no lo estaba.
TERCERO.- Finalmente, la excepción de pluspetición tampoco puede prosperar por cuanto la realidad de los daños y el coste de reparación que se reclama han quedado probados mediante la prueba documental y pericial aportada por la demandante, prueba que la demandada no ha desvirtuado mediante ningún otro elemento o medio probatorio que permita apreciar el exceso que invoca.
Frente a ello no cabe oponer la diferencia entre el coste de la reparación y el coste de localización porque , como de forma detallada se contiene en el informe pericial y de forma también amplia y extensa explicó el perito en el juicio, la reparación de la avería comporta una serie de actuaciones encaminadas a detectar exactamente la avería producida y el alcance de la misma para luego poderla reparar correctamente , por lo que la necesaria reparación de la avería comprende , tanto lo que es la reparación materialmente considerada, como todas las gestiones y actuaciones precisas para su localización y determinación y las relativas a actuaciones conexas y colaterales, como por ejemplo, la de procurar de la forma más inmediata posible el que los abonados afectados vuelvan a tener suministro.
Así, el perito señala que no se puede confundir la factura de reparación material con el conjunto de la reparación porque "hay tres conceptos, primero, la localización, que no tiene nada que ver con la factura de Espelsa, segundo, coste de reparación, en el que va incluida la factura de Espelsa, y, tercer coste, el coste de gestión técnico-económica, que no tiene tampoco nada que ver con esa factura".
De la misma manera debe rechazarse la alegación de que no se han probado los daños porque el perito señala en su dictamen que "no existen daños físicos, pero sí abonados afectados", ya que, atendido el contenido de este informe, lo que se desprende del mismo es que no se han producido daños físicos a terceros pero sí daños en el cable de baja tensión y daños y perjuicios a los abonados que, como consecuencia de todo ello, se han visto privados de suministro eléctrico, constando estos abonados afectados en el informe o consulta de avisos del sistema general de incidencias, según así se establece en el informe, dato éste que no ha sido tampoco desvirtuado.
Por otra parte, la apelante manifiesta que el informe es contradictorio porque en el mismo se indica que el inicio de la reparación fue a las 9 horas once minutos y que el fin de la reparación se produjo a las once horas, mientras que el perito habla de una duración de los trabajos de reparación de dieciséis horas.
Esta alegación no puede prosperar porque, según expuso con precisión y claridad el perito, esos ciento nueve minutos no es lo que tardó en realizarse la reparación sino el tiempo es que los abonados afectados estuvieron sin suministro, manifestando al respecto que "eso se refiere al tiempo que tarda la compañía, esa hora es el tiempo que los abonados están sin luz mientras hacen el desvío a otras acometidas de los abonados para que no se queden sin tensión. Pero eso no quiere decir que es el tiempo que tardan los operarios de Espelsa y el laboratorio y todos en hacer la reparación, no tiene nada que ver.".
Por consiguiente, al estar justificados a través de la pericial acompañada y de lo manifestado por el perito en el juicio, los conceptos que se han facturado y que se reclaman, sin que la parte demandada haya desvirtuado dicha prueba mediante ninguna prueba o valoración técnica, no resulta apreciable la pluspetición sostenida.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas causadas por el mismo deberán ser abonadas por la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Vopi-4,S.A." contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

