Sentencia Civil Nº 243/20...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 822/2007 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100275

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, sobre contrato de compraventa. La Sala entiende que no cabe entender colmadas las exigencias probatorias, respecto a la existencia y realidad del contrato de compraventa celebrado con los demandados, por lo que, sin entrar a valorar la virtualidad o eficacia del requerimiento resolutorio previo procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 822/2007

JUICIO VERBAL Nº 933/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 243/08

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 933/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de L'INSTITUT CATALÁ DEL SÒL (INCASOL) contra Dª. Edurne y D. Jesús Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Mayo de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Institut Català del Sol, representado por la procuradora doña Eulalia Rigol i Trullols, contra don Jesús Carlos y contra doña Edurne , declarados en rebeldía, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la pretensión formulada por el Institut Català del Sol. (INCASOL) pues aprecia falta de validez del requerimiento previo resolutorio efectuado en fecha 13 de julio de 2004 por la demandante. Considera que éste carece de eficacia pues como refleja el notario en la diligencia expresada los demandados hace mucho tiempo que no residen en ese domicilio.

El INCASOL lucha por el éxito de su pretensión argumentando en la alzada que la realidad del contrato así como del impago del precio estipulado ha quedado debidamente acreditada, añadiendo que la imposibilidad de averiguar el actual domicilio de los demandados no puede impedir la aplicación de la cláusula III del contrato y el cumplimiento de la previsión del artículo 1504 CC .

La cuestión que se plantea de nuevo en la alzada no sólo exige valorar la virtualidad del requerimiento resolutorio cuando éste no ha sido recibido por el comprador aquí demandado al hallarse ilocalizable sino también y con carácter previo si la realidad del contrato y del impago posterior afirmados por el recurrente puede entenderse cumplidamente probados.

SEGUNDO.- La situación de rebeldía en que se encuentra la parte demandada no implica, como ha tenido ocasión de declarar el TS, allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (SSTS de 3 de abril de 1987 y 8 de mayo de 2001 entre muchas otras ). De ello se deriva ,lógicamente, que resulta de aplicación el axioma básico de nuestro derecho según el cual , quien alega la existencia de un hecho debe acreditarlo cumplidamente si pretende que del mismo se derive una consecuencia a su favor, que ahora recoge positivizado el artículo 217 de la LEC y viene integrado por la abundante y constante jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en interpretación de su antecedente , el artículo 1214 CC (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987, 30 de noviembre de 1982 y 3 de mayo de 1988 ),según el cual , y conforme a lo expresado en los apartados 2º y 3º del precitado artículo 217 LEC , a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda , es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca , y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante. Y es precisamente al socaire de lo expuesto que procede valorar la prueba de la que se dispone y que ha sido válidamente practicada en la primera instancia.

El INCASOL ya indica en su escrito de demanda que no dispone del contrato de compraventa otorgado a los Sres. Jesús Carlos frente a los que dirige la pretensión resolutoria lo que intenta paliar mediante la aportación de un contrato de compraventa de una vivienda del mismo grupo , misma superficie y precio así como condiciones económicas. Por otra parte en el acta notarial acompañada al escrito rector se hace constar por los actuales ocupantes y como recoge la sentencia recurrida, que los demandados no residen en la citada vivienda desde hace muchos años

En las contestaciones remitidas por los distintos organismos que han sido oficiados para averiguar el actual domicilio de los demandados se advierten varias inexactitudes, siendo la más relevante la que obra al folio 113, comparecencia de Dª Edurne en Arcos de la Frontera quien manifiesta que nunca ha estado en Barcelona y que su marido no se llama D. Jesús Carlos sino Jose Daniel lo que acredita mediante la correspondiente certificación literal de matrimonio.

Lo expuesto impide entender colmadas las exigencias probatorias previstas en el articulo 217 LEC respecto a la existencia y realidad del contrato de compraventa celebrado con los demandados por lo que, sin entrar a valorar la virtualidad o eficacia del requerimiento resolutorio previo y por los argumentos expresados procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de L'INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL) Contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en autos de Juicio Verbal nº 933/2004 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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