Última revisión
10/06/2008
Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 105/2007 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 243/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00243/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000105/2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 243/08
En Santiago de Compostela, a diez de Junio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 0000479/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000105/2007, en los que aparece como parte apelante D. Cesar y Dª Teresa representados por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz, y como apelado impugnante D. Javier representado por el Procurador Sr. Núñez Blanco; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, Instrucción nº 1), por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Domingo Núñez Blanco en nombre y representación de D. Javier y asistido del letrado D. Santiago Alonso de la Peña contra D. Cesar y Dña. Teresa , representados por su hijo D. Armando , y éste a su vez, representado procesalmente por la Procuradora Dña. María de los Angeles Regueiro Muñoz y asistido del Letrado D. José María Puñal Costa, debo declarar y declaro que la pared Oeste del alpendre a que se refiere el hecho 1º de la demanda no tiene carácter medianero, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a retirar los apoyos que sobre tal pared y cubierta de dicho alpendre vienen realizando para sostener la estructura de cubierta del alpendre de su propiedad, realizando las obras a que se refiere el informe del Ingeniero Técnico Forestal D. Oscar que se acompaña como doc. Nº 6 a la demanda para reponer las cosas a su estado anterior y todo ello sin hacer pronunciamiento de condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cesar y Dª Teresa se interpuso recurso de apelación, verificándose los correspondientes traslados con el resultado obrante en autos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la acción negatoria de servidumbre de medianería interpuesta por el actor D. Javier , frente a los demandados y ahora apelantes D. Cesar y Dª Teresa , con relación a la pared oeste del alpendre ubicado en su finca, en la que apoya el alpendre de los demandados. No obstante la estimación no es total, limitándose a declarar que la pared oeste del alpendre del actor que se describe en el hecho 1º no tiene carácter medianero, condenando a los demandados tan sólo a retirar los apoyos que sobre dicha pared y cubierta han realizado para sostener la estructura de cubierta del alpendre de su propiedad.
Frente a la resolución interponen recurso de apelación los demandados impugnándola el actor. El recurso gira en torno a la confrontación y valoración de los signos aparentes de medianería, que el apelante considera que han de determinar la declaración de tal. A su vez la impugnación va dirigida a la obtención de una condena a la demolición de la totalidad de la construcción.
SEGUNDO.- Como se indica se comparten por entero los razonamientos vertidos en la sentencia apelada, que se consideran totalmente acertados y pasan a formar parte de esta resolución.
A fin de centrar el debate, ha de indicarse que a pesar de los diferentes argumentos desarrollados en el recurso, hemos de centrarnos en que la acción que se ejercita es la negatoria de servidumbre de medianería. Es cierto y no se ha hecho cuestión sobre ello, que la cubierta del alpendre de los demandados apoya sobre la pared oeste del alpendre del actor, más este hecho, que como se analiza en la sentencia apelada puede obedecer a varios motivos, no desvirtúa la clase de acción ejercitada, sin perjuicio de que haya de ser considerado como un elemento más de prueba en orden a valorar si existe o no medianería.
El apelante argumenta que, al margen del hecho reconocido de que su tejado apoya en la pared cuestionada, existen otros datos e indicios que permiten configurar y calificar la pared de los alpendres como medianera, significando como tales:
a) que existen piedras que entroncan entre si en ambas paredes del Sur, tal como puede apreciarse en las fotografías 5) y 6) del Informe elaborado por la Sra. María Angeles y así lo recoció el testigo de los actores, D. Gustavo -antiguo propietario del cubierto- ;
b) que por el lindero Oeste, el cobertizo de los actores vierte las aguas pluviales hacía la propiedad del actor y del demandado tal como puede observarse en las fotografías 7), 8) y 9) del Informe elaborado por la Perito Doña. María Angeles , cuando, a tenor del art. 573.5 del Código Civil , la presunción contraria a la medianería exigiría que tales aguas fueran recogidas por el dueño de la pared;
c) que la línea divisoria de ambas fincas forma un quiebro a la altura del cobertizo de tal forma que la pared litigiosa se adentra con relación a su anterior trazado en la finca los demandados (fotografía nº 7).
No obstante ser ciertos los signos aparentes expuestos, consideramos que son insuficientes para restar eficacia a los que favorecen a los demandantes.
En tal sentido, se estima como elemento principal de prueba el hecho de que el alpendre de su propiedad se haya construido como una edificación totalmente independiente, con las tres paredes que la conforman totalmente entrelazadas, lo que determina que como indica la juez de instancia, que la pared litigiosa cumple la función de delimitar el contorno del propio alpendre del demandante, del que forma parte integrante.
Partiendo de esa realidad incuestionable que se pone de manifiesto en los informes periciales y es fácilmente constatable mediante la observación de las fotografías incorporadas a ambos, la única consecuencia que cabe extraer es que dicha pared pertenece al demandante.
A esta consecuencia no obsta el hecho reseñado en el anterior apartado a) en el que se dice que existen piedras pasaderas entre los muros sur de ambos alpendres (colaterales perpendicularmente por ambas partes a la pared litigiosa), toda vez que como se puede apreciar el las fotografías se trata de dos o tres piedras ubicadas en el extremo superior del muro, lo que no es en absoluto significativo. También carece de relevancia el hecho de que el citado muro se adentre en la finca de los demandados con relación a la línea de cierre, toda vez que no hay certeza sobre la propiedad del terreno.
La vertiente de aguas del tejado del muro, si resulta más discutible, en la medida en que el art. 573 del Código Civil establece que se entiende que hay un signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
No obstante, este único elemento no puede erigirse en suficiente y capaz, para desvirtuar los restantes, máxime en la medida en que no se trata más que de una mera presunción a valorar entre el conjunto de los elementos de prueba.
TERCERO.- Ciertamente, como se indica en la sentencia de instancia, el uso de la pared litigiosa por los demandados es tan evidente, que el actor y sus causahabientes no podían desconocerla, de lo que en buena lógica cabe deducir que pudiera existir algún pacto o acuerdo entre ellos, y, en todos caso, es indudable la tolerancia del uso hasta el presente, no obstante lo cual, es lo cierto, que tal circunstancia no afecta a la titularidad del muro, ni mucho menos lo convierte en medianero.
Lo expuesto enlaza con la impugnación del demandante, mediante la cual solicita, que se proceda a la íntegra estimación de la demanda y en su consecuencia que se condene a los demandados a la demolición de la construcción realizada. Extremo respecto del cual se comparte por entero el criterio del juez de instancia.
Efectivamente, ha de partirse del hecho de que la pared no es medianera, sin que los demandados hayan acreditado el haber adquirido el derecho a apoyar en ella, no obstante tales afirmaciones, no pueden extenderse más allá de su contenido estricto. En consecuencia los demandados están obligados a cesar en el uso que vienen realizando la pared litigiosa para apoyo de la estructura de cubierta de su alpendre.
Así mismo siendo evidente, por las fotografías incorporadas a los informes periciales de ambas partes, que en la reciente reparación de la cubierta del alpendre de los demandados, éstos han modificado también la parte de la cubierta del alpendre del actor que vertía aguas hacia el oeste, es decir, hacia la finca de los demandados, deben reponer las cosas a su estado anterior atendiendo a las obras de reposición que menciona el perito de la actora.
Tal y como se indica en la sentencia, no consta si las consideraciones expuestas, han de implicar necesariamente la demolición de la totalidad de la construcción tal y como pide el actor-impugnante, de tal suerte que si existe alguna solución técnica que permita mantener la edificación de los demandados sin apoyar sobre la pared del alpendre del actor, éste no debe ser demolido.
CUARTO.- Consecuentemente se desestiman tanto el recurso como la impugnación de la sentencia, lo que conlleva la condena al apelante en las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar y Dª Teresa , contra la sentencia de dictada el 10 de noviembre de 2.006 , en autos de juicio verbal nº 479-05, del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
