Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 554/2007 de 16 de Octubre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 28079370282008100218

Resumen:

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00243/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 554/2007

Materia: Impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de calificación registral

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 351/2006

Parte recurrente: D. Augusto , Registrador Mercantil IX de Madrid

Parte recurrida: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

SENTENCIA NÚM. 243

En Madrid, a 16 de octubre de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 554/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 dictada en el proceso núm. 351/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Augusto , Registrador Mercantil IX de Madrid, representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por el Letrado D. José Manuel Villar Uribarri, siendo apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO-DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada por el Abogado del Estado.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 10 de noviembre de 2006 por la representación de D. Augusto , Registrador Mercantil IX de Madrid contra DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba ".declare la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de julio de 2006, por infracción del artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil y orden [e] la publicación del cambio de denominación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2007 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Augusto contra DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora.

2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a los demandantes.".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Augusto , Registrador Mercantil IX de Madrid se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Augusto , Registrador Mercantil IX de Madrid, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, en la que se desestimó su demanda de impugnación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, desestimó su recurso contra la negativa del Registro Mercantil Central a la solicitud de la publicación en el B.O.R.M.E. de la denominación social "IOPTIMA IGREEN, S.L.".

En base a lo previsto en los art. 465.4 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala ha de resolver la cuestión controvertida ateniéndose a los puntos y cuestiones planteados en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, por lo que no se entrará en otras cuestiones que, pese a las dudas que puedan plantearse a la Sala sobre la naturaleza de determinadas actuaciones del expediente administrativo seguido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y de las actuaciones del Registro Mercantil Central que dan lugar al mismo, no son controvertidas en tales escritos, debiendo atenerse en su fallo, que desde ahora se adelanta será estimatorio del recurso, a lo solicitado por el hoy recurrente en su escrito de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en la cuestión de fondo planteada, ha de desestimarse la objeción que el Abogado del Estado hace a la admisibilidad del recurso, por no cumplir el escrito de preparación del recurso de apelación los requisitos exigidos por el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no concretarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan.

Dado que el recurso de apelación se ha interpuesto contra una sentencia cuyos únicos pronunciamientos son uno principal, como es desestimar la demanda de impugnación de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y otro accesorio, derivado del anterior, consistente condenar en costas a la parte actora, y en el escrito de preparación del recurso se dice preparar tal recurso contra la sentencia "por la que desestima la demanda interpuesta por mi representado", es evidente que la impugnación está referida al pronunciamiento desestimatorio de la demanda y al accesorio, consecuencia legal del anterior, de imposición de costas al actor, por lo que no puede considerarse mal admitido el recurso de apelación, en la línea antiformalista seguida por esta Sección en ocasiones anteriores.

En este sentido la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de noviembre de 2006 , en un supuesto en que el apelante al preparar el recurso se limitó a manifestar que "recurría contra su parte dispositiva", consideró bien admitido el recurso señalando ". que el art. 209 de la misma ley rituaria, establece que en cuanto a la forma y contenido de las sentencias, el fallo contiene los "pronunciamientos" correspondientes a las pretensiones de las partes, mientras que los Fundamentos de derecho expresan las razones y fundamentos legales del fallo y las normas jurídicas aplicables al caso. Es decir, en el fallo se contienen los pronunciamientos, que al preparar el recurso debe indicarse que se recurren, lo que ha hecho la parte demandada en su escrito de preparación, aunque sin especificarlos, defecto que no debe ser sancionado con la inadmisión del recurso pues, conforme a reiterada jurisprudencia, debe entenderse que se entenderán recurridos los que a la parte no le sean favorables".

En similar sentido se expresa la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de marzo de 2007 , que con relación a un escrito de preparación de un recurso de apelación que indicaba que estimaba lesivos a sus intereses "los pronunciamientos que recoge en su fundamento de derecho tercero, así como lo dispuesto en el fallo", para finalmente "poner de manifiesto la voluntad de esta parte de recurrir la referida resolución", el tribunal afirma:

"El escrito es desde luego procesalmente incorrecto -la fundamentación no contiene ningún pronunciamiento y la indefinida referencia a "lo dispuesto en el fallo" resulta en principio inadmisible-, pero carece de entidad bastante como para provocar la desestimación del recurso por inadmisión indebida, pues la línea inequívoca del enfrentamiento entre las partes y la simple puesta en relación del fallo y los fundamentos de derecho, de los que únicamente el tercero examina las cuestiones debatidas en el pleito, concreta inequívocamente cuales son los extremos recurridos., condiciones en las que parece más adecuado anteponer el criterio "pro actione" a una rigurosa inteligencia de la forma establecida para el escrito de preparación, interpretación acorde con la doctrina constitucional que entiende que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 CE y exige que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos que la Ley exige para recurrir los Tribunales lo hagan en el sentido mas favorable a la efectividad de ese derecho (SSTC 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992 , por todas ").

En la misma línea interpretativa la sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de enero de 2007 indica:

"El recurso de apelación, que frente a la sentencia de primer grado formaliza la parte demandada con invocación de error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de las normas jurídicas, ha de reputarse admisible, por cuanto la expresión del escrito de preparación de impugnar «todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia» llena las exigencias del art. 457.2 de la LECivil , aunque hubiera sido deseable una mayor concreción. Debe aclararse que impugnar "todos los pronunciamientos" no significa combatir también los hechos pacíficos y no controvertidos, pues los pronunciamientos decisorios sólo se refieren a la parte dispositiva o fallo de la sentencia".

Por último, el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de diciembre de 2003 , amparando al recurrente, ordenó que se dictara resolución teniendo por preparado el recurso de apelación en un supuesto en que se había inadmitido porque en el escrito de preparación el apelante se limitó a afirmar que "la sentencia era lesiva para sus intereses" y que se tuviera por "interpuesto" el recurso de apelación contra la sentencia. El Tribunal Constitucional argumentó que

". la Ley de enjuiciamiento civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, «se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (art. 458.1 ).

Sentado lo anterior, el examen del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el recurrente permite constatar, en el presente caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación vigente para la sustanciación del trámite del recurso de apelación en su fase de preparación pues, mediante el mismo, el recurrente procedió a manifestar, dentro de plazo, ante el órgano judicial competente su voluntad de recurrir una resolución judicial recurrible, que contiene esencialmente un único pronunciamiento principal condenatorio, del que el devengo de intereses y la imposición de costas son consecuencias legales, y que califica expresa y formalmente de lesivo para sus intereses, pudiendo entenderse suficientemente identificado el pronunciamiento impugnado. Partiendo de estas premisas, acordar la inadmisión del recurso por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso, al estimar que se interpone el mismo directamente, sobre la base de que en su escrito se emplea el término "interponer", en lugar de "preparar", anunciar o cualquier otro de significación semejante, entender que se solicita directamente la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, lo que en efecto se pide, pero tras demandar su admisión y concluir que no se cita el pronunciamiento impugnado cuando la Sentencia contiene un único pronunciamiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido, máxime cuando, como aducen recurrente y Fiscal, el órgano judicial no consideró la posibilidad de subsanación (arts. 11.3 LOPJ y 231 LEC) de aquellas objeciones formales sugerida por el recurrente. Es pertinente recordar a este respecto que, como afirmamos en nuestra STC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 , "no debe rechazarse un recurso defectuosamente interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud consciente o maliciosa del interesado y ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria" (doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ ; 172/1995, de 21 de noviembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 )".

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión controvertida, y respecto de las objeciones procesales planteadas en el escrito de interposición del recurso, estima la Sala que no concurren en la sentencia las infracciones procesales denunciadas de incongruencia omisiva y de falta de motivación.

Respecto a la motivación resulta necesario indicar que la fundamentación de la sentencia es escueta y sucinta, pero cumple con el deber de motivación en los términos en que constitucionalmente es exigido. Así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 indica que:

"Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 ) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia".

Tampoco infringe la sentencia el principio de congruencia. La demanda es desestimada y le son impuestas las costas a la parte actora. Sobre este particular, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 declara:

"Siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 ), no se comprende este motivo ya que la sentencia recurrida analiza con detalle las acciones ejercitadas, contempla el suplico de la demanda y desestima ésta. No hay, ni por asomo, incongruencia alguna".

CUARTO.- Entrando en las cuestiones de fondo planteadas, en primer lugar, la pretendida comunicación telefónica realizada el día 17 de febrero de 2006 carece de cualquier base probatoria, carencia probatoria que ha de perjudicar a la parte actora conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los datos relevantes a tomar en consideración son la remisión de un correo electrónico el 20 de febrero de 2006 por el Registro Mercantil IX de Madrid al Registro Mercantil Central comunicando la práctica de la inscripción de la modificación de la denominación social, y la decisión del Registro Mercantil Central no accediendo a la publicación de la inscripción del cambio de denominación social de la sociedad en cuestión, que fue comunicada al Registro Mercantil IX de Madrid mediante oficio de 6 de marzo (f. 71), pues son estos los datos que determinan la aplicación de lo previsto en el art. 412.2 del Reglamento del Registro Mercantil .

Son estos hechos, y no la remisión por correo ordinario de un oficio solicitando la prórroga por encontrarse pendiente de despacho la escritura de cambio de denominación social, f. 69 y la negativa del Registro Mercantil Central a dicha prórroga (f. 70 y 71), los que han de ser tomados en consideración para resolver este litigio. Al haberse practicado la inscripción del cambio de denominación social el día 17 de febrero, no existía ya documento alguno pendiente de despacho, que es lo que determinaría la procedencia de la prórroga según el art. 412.3 del Reglamento del Registro Mercantil , tratándose por tanto de una situación superada e irrelevante para decidir la cuestión litigiosa.

La cuestión jurídica controvertida consiste sustancialmente en determinar la naturaleza civil o administrativa del plazo de 15 meses previsto en el art. 412 del Reglamento del Registro Mercantil para la incorporación, con carácter provisional, de la denominación social objeto de la certificación negativa prevista en dicho precepto, y que caducará y se cancelará de oficio si transcurrido el mismo no se hubiera recibido en el Registro Mercantil Central comunicación de haberse practicado la inscripción de la sociedad o entidad, o de la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil correspondiente.

Si se considera un plazo civil, ha de aplicarse el art. 5 del Código Civil , por lo que el cómputo se hace de fecha a fecha, siendo irrelevante que el último día del plazo (19 de febrero) sea festivo, mientras que si se considera un plazo administrativo, es de aplicación el art. 48.3 de la Ley 30/1992 , de modo que "cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente", con lo cual la remisión del correo electrónico con el archivo adjunto el día 20 de febrero habría sido realizada dentro del plazo de los 15 meses prevista en el art. 412 del Reglamento del Registro Mercantil.

La Sala entiende que el referido plazo se refiere a un trámite a realizar por el particular ante la Administración, en este caso un Registro Mercantil provincial, consistente en la presentación de una escritura pública de constitución de una sociedad o de modificación de la mención estatutaria relativa a la denominación social, que ha de complementarse con la realización de una actuación de un órgano administrativo respecto de otro, como es la comunicación por el Registro Mercantil provincial correspondiente al Registro Mercantil Central de la práctica de la inscripción de la sociedad o entidad o de la modificación de sus estatutos, a fin de que la denominación social incorporada a la Sección de denominaciones con carácter provisional lo sea con carácter definitivo y se publique el cambio de denominación social en el B.O.R.M.E. (o, en todo caso, de estar pendiente de despacho el documento presentado a tal efecto para que se proceda a la prórroga por dos meses, extremo este último que, como se ha dicho, no es del caso para resolver lo que aquí se discute), trámite este último en el que el particular interesado no tiene intervención alguna. La utilización del término "caducará" en el art. 412.2 del Reglamento del Registro Mercantil no modifica la naturaleza administrativa que resulta de lo expuesto ni hace aplicable el art. 5 del Código Civil, tanto más cuando el propio apartado 3º del art. 412 del Reglamento del Registro Mercantil prevé la posibilidad de prórroga de dicho plazo.

Se considera en consecuencia que se trata de un plazo administrativo que se rige por lo dispuesto en la Ley 30/1992, y concretamente por lo previsto en el art. 48.3 de la misma, y no de un plazo sustantivo que haya de regirse por el art. 5 del Código Civil .

Sentado lo anterior, la comunicación del Registrador Mercantil núm. IX al Registro Mercantil Central practicada por correo electrónico el siguiente día al último día del plazo, que era inhábil, ha de considerarse realizada dentro de plazo en virtud de lo previsto en el art. 48.3 de la Ley 30/1992 , por lo que procede revocar la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la decisión del Registro Mercantil Central no accediendo a la solicitud que le fue formulada para la publicación en el B.O.R.M.E. de la denominación social "IOPTIMA IGREEN, S.L.".

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia, conforme prevé el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Augusto , Registrador Mercantil IX de Madrid contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid, en el procedimiento núm. 351/2006 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la sentencia recurrida, y en su lugar acordamos anular la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la decisión del Registro Mercantil Central no accediendo a la solicitud que le fue formulada para la publicación en el B.O.R.M.E. de la denominación social "IOPTIMA IGREEN, S.L.", debiendo procederse a realizar tal publicación, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.