Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1096/2007 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100262


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 243

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MANUEL TORRES VELA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1096/2007

JUICIO Nº 154/2007

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso C.P. EDIF. DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GONZALEZ OLMEDO, CARLOS y defendido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MARMOL AROCA. Es parte recurrida Carlos que está representado por el Procurador D. GARCIA GONZALEZ, FRANCISCA , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6/7/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO integramente la demanda interpuesta a instancia de D. Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ANA MUÑOZ JURADO y defendido por el Letrado D/Dª RAFAEL VEGA GALLARDO contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOSE ANTONIO ARANDA ALARCON y defendido por el Letrado D/Dª JUAN FRANCISCO MARMOL AROCA, se acuerda:

1. DECLARAR NULOS los acuerdos contenidos en el punto primero y segundo del orden del dia de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 celebrada el 16 de marzo de 2006 en cuanto establecen un sistema de distribucion de los gastos de limpieza de los portales por partes iguales, y CONDENAR a la Comunidad de Propietarios demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 49,65 euros abonada en cumplimiento del acuerdo nulo y de las cantidades que, en su caso, hubiera cobrado indebidamente en un futuro en cumplimiento de dicho acuerdo nulo.

2. CONDENAR a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/4/08, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la acción de impugnación del acuerdo comunitario contenido en la reunión de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de 16 de Marzo de 2.006 de variar el sistema de contribución de los distintos pisos y oficinas al pago de los gastos, se alza la parte demandada-apelante, en base a los siguientes argumentos: a) el actor ha ido contra sus propios actos, pues antes de que transcurriera el plazo de un año para el ejercicio de su acción de impugnación del acuerdo de fecha 16 de Marzo de 2.006, el actor votó a favor en la Junta General Ordinaria de fecha 26 de Febrero de 2.007, en el que se aprobó el estado de cuentas de la Comunidad durante el ejercicio anterior y votó favorablemente también respecto del mantenimiento de las cuotas que el año anterior se establecieron; b) improcedencia de la condena en costas, por no haberse litigado con temeridad ni mala fe, existiendo dudas de hecho o de derecho.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ..."; en Sentencia de 30 de mayo de 1995 : "... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser esta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ...", y en definitiva en la de 30 de octubre de 1995: "... Es reiterada doctrina de esta Sala (SS. 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ...".

Pues bien, a la vista de la anterior doctrina jurisprudencial sobre los llamados "actos propios" no se estima concurrente en el presente caso los requesitos exigidos para que el acto propio pueda crear el efecto vinculante al que hace referencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, puede apreciarse como en el Orden del Día de la Junta Extraordinaria celebrada con fecha de 16 de Marzo de 2.006, se incluía como punto nº 1 "Modificación de la forma de pago de los gastos de Comunidad por parte de los pisos y oficinas de la Comunidad consistente en hacerlo por partes iguales en lugar de hacerlo, como hasta la presente, por coeficientes".

En relación de dicho punto del orden del día se adoptó el acuerdo de que "la partida relativa al gasto de limpieza de los portales...se abonará por partes iguales entre los 69 propietarios de pisos y oficinas".

Éste es el acuerdo objeto de impugnación, y como puede comprobarse tras la lectura del orden del día de la Junta Ordinaria de fecha 26 de Febrero de 2.007, no se incluyó ningún punto en el orden del día similar al anterior, ni se adoptó acuerdo alguno relativo al mismo, es decir, a la variación del sistema de coeficientes por el sistema de distribución igualitaria de gastos relativos a limpieza de los portales. En efecto, el punto 1º del orden del día de la Junta Ordinaria de 26 de Febrero de 2.007 dice "Presentación del estado de cuentas y del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente y, si procede, aprobación de ambos con determinación de la cuota ordinaria para sufragar el presupuesto de gastos de la Comunidad". Es decir, lo que se incluía en dicho punto del orden del día es la discusión relativa al presupuesto presentado por el Administrador a los efectos de incrementar o no la cuota a pagar entre todos los propietarios a la vista de los gastos de la Comunidad.

No existe, por tanto, contradicción alguna, entre la impugnación efectuada al acuerdo de la Junta de 16 de Marzo de 2.006 y la votación a favor del estado de cuentas y presupuesto presentado por el Administrador con posibilidad de aumentar la cuota ordinaria para hacer frente a los gastos de la Comunidad. Porque una cosa es la posibilidad de aumentar la cuota ordinaria y otra distinta variar la determinación de la misma con arreglo al sistema recogido en el título constitutivo.

No habiendo sido objeto de discusión el hecho cierto de que el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios establecía un sistema de coeficientes de participación en los gastos comunes, resulta claramente de aplicación la regla contenida en el artículo 17.1ª de la LPH , con arreglo a la cual "La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". No habiéndose alcanzado la unanimidad por el voto en contra del actor, y habiendo ejercitado éste su acción de impugnación dentro del plazo marcado en el artículo 18.3 de la LPH , el recurso deberá ser desestimado.

TERCERO.- Se alega por último, la improcedencia de la condena en costas por no haber obrado la Comunidad de Propietarios con temeridad o mala fe, pudiendo existir dudas de hecho o de derecho.

El motivo debe ser desestimado. No es la temeridad o la mala fe los criterios que tiene en cuenta el artículo 394 de la LEC para la imposición de costas (salvo en el supuesto de allanamiento), sino el del vencimiento absoluto (regla general) o la no imposición de costas cuando el caso presente dudas de hecho o de derecho. Sin embargo, en el presente caso, no existen tales dudas, habida cuenta de la claridad con que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha desarrollado la doctrina del "acto propio", y dado el carácter imperativo de las normas contenidas en la LPH sobre el título constitutivo y la forma de modificación del mismo. En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por ende, del recurso interpuesto.

CUARTO.- Que al ser desestimado el recurso, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada (artículo 398.1 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETYARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga, con fecha de 6 de Julio de 2.007, en los autos de procedimiento ordinario 154/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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