Última revisión
21/05/2008
Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 30/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 243/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00243/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 243/2008
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 33/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Rollo de Sala número 30/2008) en el que son partes como apelante: Dª Celestina , que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Olga Casablanca Iglesias; y como apelados: D. Jesús Luis y HCC EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. José Portela Leirós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de Junio de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Casablanca García, en nombre y representación de doña Celestina , frente a don Jesús Luis y la entidad aseguradora HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a don Jesús Luis y la entidad aseguradora Houston Casuality Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A., a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 900 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Celestina , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Houston Casuality Company Europe, Seguros y Reaseguros, S.A. y de D. Jesús Luis .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de enero de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Frente a la parcial estimación de la demanda y su reclamación de indemnización por negligencia profesional del demandado, sólo interpone recurso de apelación la demandante para solicitar el total de la indemnización interesada por los daños sufridos que se cuantifican en el valor de los bienes muebles supuestamente perdidos.
Con este planteamiento nada se puede añadir a los tres primeros fundamentos de la sentencia apelada, sino que ha de confirmarse la responsabilidad del demandado por su negligencia profesional como Abogado al dejar transcurrir el plazo de prescripción de la acción ejercitada para la recuperación de aquéllos muebles. No se impugna esta declaración de responsabilidad.
En cuanto al importe de la indemnización también se confirma el fundamento cuarto que reconoce un daño moral derivado de la privación de un pronunciamiento de fondo sobre su reclamación, pero en cambio rechaza la equiparación del perjuicio con el valor de los bienes. El razonamiento del Juez a quo es coherente con lo actuado en este juicio y en los precedentes, primero el desahucio 11/1993 en el que se ejecutó el lanzamiento del local por diligencia de 15 de octubre de 1993 y después el juicio ordinario 393/03 en que se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre bienes muebles que se declara prescrita. Porque de esta documentación resulta en efecto la casi nula posibilidad de prosperabilidad de la acción ejercitada, pues aquélla diligencia de lanzamiento, no hace referencia a los bienes reivindicados, al contrario de lo que hace con otros bienes y a pesar de la presencia de la demandante en ese acto a fin de completar la relación de bienes o hacer las observaciones de interés. Es evidente la importancia de esta prueba, difícilmente subsanable con otra diez años más tarde cuando al fin se presenta la demanda reivindicatoria. Esta demanda ni siquiera aporta la diligencia de lanzamiento, contraria a su interés y no puede ser sustituida por unas fotografías del local en las que no existe constancia alguna de fecha.
A mayor abundamiento, merece significarse que la sentencia de 2 de junio de 2004 que declara la prescripción de la acción reivindicatoria, aunque fuera innecesario, también se pronuncia sobre la desestimación de esa acción en cuanto al fondo por entender que la ahora demandante no detentaba la posesión de otros bienes distintos que los que el señor Secretario hizo constar en el acta y que posteriormente fueron dados en pago de deuda.
Por lo tanto, la actora carece de prueba sobre la presencia de esos bienes al procederse al lanzamiento, momento en el que se produce el traspaso de posesión del local y sin esa mínima prueba es indefendible la garantía de éxito de aquélla acción.
En cuanto a la valoración del daño moral en las circunstancias que se detallan por la cronología de los hechos, no se considera equiparable al total reivindicado de 48.000 euros, sin que por otro lado se impugne la valoración prudencial que razona el Juez a quo en 900 euros.
SEGUNDO.- Como segundo motivo insiste la demandante en la petición de los intereses del art. 20 L.C.S., denegados por el fundamento quinto de la sentencia apelada en aplicación de su apartado 8.
Es acertada la invocación de causa justificada del impago, pero no por la simple liquidez de la deuda que por sí sola no es excusa razonable para demorar la indemnización, sino por la total indeterminación de su cuantía que resulta de la excesiva e infundada petición de la demanda y de su notoria reducción por la sentencia de primera instancia en su cuantía y también en su concepto. Es ilustrativa en este sentido la sentencia de 29 de noviembre de 2005 T.S . que reconoce causa justificada cuando se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, como sucede en este caso en el que la demanda se oponía con confirmado fundamento al pago del valor de los muebles relacionados. De tal forma que ante las discrepancias entre las partes fué necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización, como también exige el T.S. en aquélla sentencia.
Ahora bien, desde la sentencia dictada en primera instancia quedó fijada una indemnización mínima, que además ha de considerarse firme porque no ha sido discutida por la parte demandada, por lo que desde esa fecha la aseguradora conoce la cantidad exacta de la indemnización que, como mínimo está obligada a pagar, con desaparición de la causa razonable que justificaba su impago.
Por lo tanto desde ese momento es procedente el pago del interés establecido por el art. 20 L.C.S ., con la consiguiente estimación parcial del recurso en este punto.
TERCERO.- Esta parcial estimación del recurso determina que tampoco se haga expresa imposición de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Casablanca García en nombre y representación de Dª Celestina y revocamos la sentencia apelada en el único extremo de añadir a la indemnización señalada el pago del interés establecido por el art. 20 L.C.S . por cuenta de la aseguradora desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago, con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin expresa imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
