Sentencia Civil Nº 243/20...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 164/2008 de 30 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IVARS MARIN, MARIA AMPARO

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100265

Resumen:

Encabezamiento

Rollo 164/08

SENTENCIA Nº_243

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D.ENRIQUE VIVES REUS

Dª AMPARO IVARS MARIN

En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. Dª.AMPARO IVARS MARIN , los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000301/2007, por Dª Inés contra Dª

Sandra , sobre resolución de contrato,pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación

interpuesto por Dª Inés .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha dos de noviembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a JUAN MUÑOZ, NURIA, en nombre y representación de Inés, debo absolver y absuelvo a la demandada Sandra de las pretensiones de condena deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Inés que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de abril de 2008 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por Dª Inés contra Dª Sandra tenía por objeto la reclamación de la cantidad de 6.721, 32 €, con origen en el contrato suscrito por las partes el 23 de Junio de 2006, en cuya virtud se encomendaban a la empresa de la demandante "Reformas Totana" las obras de reforma del aseo, baño y cocina de la vivienda de la demandada, sita la Avda. DIRECCION000 NUM000, pta. NUM001, de Valencia. Se afirmó en la demanda que la obra prevista ascendía a 17.721,32 €, IVA incluido, y que la demandada efectuó entregas a cuenta por importe de 11.000 €. Y se refirió que el contrato de obra fue cumplido casi en su totalidad, y que la falta de instalación de algunos elementos se debió a la negativa de la demandada, quien se negó a que la actora terminase la obra. La cantidad reclamada, que se correspondía con lo que quedaba por abonar hasta cubrir el total montante de la obra presupuestada, lo era en concepto de indemnización de daños y perjuicios, dado que la actora había adquirido los materiales y hubo de soportar el pago de los salarios de los trabajadores destinados en las obras.

La demandada se opuso a la pretensión postulada por la actora. Alegó, en primer lugar, que los trabajos se presupuestaron en 15.127.- €, IVA incluido. En segundo lugar, que los trabajos no finalizaron en la fecha prevista, finales del mes de Julio de 2006, por lo que ante dicho incumplimiento contractual, manifestó a la actora que no abonaría el importe total presupuestado hasta tanto no se le asegurara la finalización de los trabajos. Consideraba la demandada que con las cantidades entregadas a cuenta estaban pagadas las obras ejecutadas, habiendo abonado la demanda la suma de 4.763,41 € a diversos profesionales para que le concluyeran los trabajos no ejecutados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que al haberse retrasado injustificadamente la realización de los trabajos, quedó justificado el actuar de la demandada, que se vio obligada a finalizar por su cuenta las obras.

En su escrito de interposición de la apelación la parte demandante aduce error en la valoración de la prueba, e interesa que se dicte sentencia en esta segunda instancia por la que se revoque la recurrida para estimar la demanda.

SEGUNDO.- La relación jurídica existente entre las partes litigantes no es otra que la derivada de un contrato de obra, contrato que viene definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo la esencial obligación del comitente o dueño de la obra la de pagar el precio convenido. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, "precio cierto" según la expresión del artículo antes citado que puede ser predeterminado, determinado o determinable. El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes es al tiempo acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma en virtud del cual el deber de la prestación de una de las partes es la causa por la cual se obliga la otra.

Por otra parte, el artículo 1.256 del Código Civil dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. En análogo sentido, el artículo 1.091 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de las mismas. Partiendo, pues, de la norma general de la obligatoriedad que para las partes contratantes tiene el cumplimiento del contrato de ejecución de obra, y dentro de su normativa, existe un precepto que permite al dueño de la obra o comitente desligarse, de manera unilateral, del cumplimiento del contrato en los términos pactados. Esta norma aparece recogida en el art. 1594 del Código Civil , a cuyo tenor el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

TERCERO.- La primera cuestión controvertida por las partes litigantes fue, precisamente, la relativa al importe de los trabajos a ejecutar, pues mientras que la actora afirmaba que ascendían a 17.721,32 €, IVA incluido, la demandada sostenía que ascendían a 15.127 €, IVA incluido.

De las manifestaciones que las partes hicieron en el interrogatorio, en especial de la declaración de la demandante Sra. Inés al reconocer como ciertas las anotaciones manuscritas contenidas en los documentos de la contestación -folios 30 y 31-, puede concluirse que los trabajos quedaron presupuestados en 15.127 €. Ahora bien, ambas partes aportaron junto a sus escritos expositivos de demanda y contestación el documento que contiene las "Condiciones Generales" del presupuesto de las obras - folios 6 y 28-, en cuyo apartado B) se expresaba que el presupuesto no incluía el IVA. La prueba practicada en la instancia no logró demostrar la afirmación de la demandada de que el IVA estuviera incluido en aquél importe, y dicha prueba incumbía a la demandada por mor de la distribución del "onus probandi" que resulta del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- El otro punto controvertido del debate fue el de si la no terminación de las obras se debió, como se apuntaba en la demanda, a la conducta obstativa de la demandada o si, por el contrario, se debió al injustificado abandono por la actora. Al respecto, la prueba practicada en la instancia revela que en fecha 7 de Agosto de 2007 la demandada comunicó a la actora que no le iba a pagar el siguiente plazo hasta que no le aseguraran que las obras iban a terminarse (m. 12,24 de la grabación), reconociendo la demandada que dicho día ofreció tan solo el pago de 1.500 €, en vez de los 3.000 a que venía obligada según el fraccionamiento del precio convenido. Tal cambio de las condiciones pactadas por parte de la demandada sería justificado por esta con base a la sospecha de que no le iban a terminar los trabajos en ese mes de Agosto, por lo que se reservaba el pago de los otros 1.500 € como garantía de que se le terminaran al completo.

No consta en autos que fuera pactada una fecha concreta de ejecución de los trabajos, de lo que se infiere que en el momento de la contratación tal circunstancia no fue considerada por la demandada como una condición esencial del contrato a los efectos de poder imputar un posible incumplimiento de la contraparte. Por ello, no puede considerarse, como hace la sentencia recurrida, que en aquella fecha del 7 de Agosto la parte actora hubiera incurrido en incumplimiento de plazo alguno. A mayor abundamiento, existen elementos de prueba en la litis que dejaron patente la voluntad de la actora de cumplir el encargo pues, como resulta del propio escrito de contestación y fue reconocido por la demandada en el interrogatorio (m. 10,03 de la grabación), ya se habían llevado a la vivienda la mayoría de los elementos que faltaban por instalar en la cocina y en los baños, aunque dichos elementos fueron finalmente retirados de la vivienda ante la negativa de la demandada a abonar el precio convenido. Fue acreditado también que en aquella fecha la obra no estaba paralizada, sino que se estaba procediendo al montaje de la cocina (así lo reconoció la demandada en el acto del interrogatorio al m. 12,23). Por tanto, la Sala considera que no se produjo el abandono de la obra al que alude la demandada para justificar su unilateral decisión de no pagar lo convenido, sino que fue esta quien desistió de continuar adelante la finalización de los trabajos si no era atendida su petición. Esta conclusión viene reforzada, además, por la propia conducta de la demandada, quien aun después de haberse desvinculado de facto de la demandante no se negaba a pagar la cantidad que, según sus cálculos, quedaba pendiente de pago (así cabe inferirlo de sus declaraciones al m. 8,37 y ss. de la grabación).

Llegados a este punto, la parte actora tendrá derecho, por aplicación del antes citado art. 1594 del Código Civil , a una indemnización por la obra realmente ejecutada. A este respecto, la demandada mantiene que con la cantidad de 11.000 € estaba pagada toda la obra. Más ello se compadece mal con el posterior ofrecimiento de pago reconocido por la propia demandada. Por ello, y si como antes hemos señalado, el presupuesto de las obras ascendió a 15.127.- €, más IVA, esto es, a 17.547,32 €, y la demandada acreditó, con documental no impugnada en la audiencia previa en cuanto a su autenticidad -folios 39 a 46-, que el coste de terminación de las obras ascendió a 4.763,41 €, resultará que el dueño de la obra, en este caso la demandada, habrá de abonar a la demandante la suma de 1.783,91 € para completar el total importe de la obra ejecutada por la actora.

En definitiva, el recurso habrá de ser estimado en parte para estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de los antes referidos 1.783,91 € .

QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y de la demanda habrá de implicar que no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada ni de las de la primera instancia a ninguna de las partes (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés, y revocamos la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia en el Juicio Ordinario nº 301/2007 , para estimar en parte la demanda interpuesta por Inés contra Dª Sandra, condenando a la demandada a hacer pago a la demandante de la cantidad de 1.783,91 €, más sus intereses legales incrementados en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en primera y en segunda instancia.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En la misma fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.