Sentencia Civil Nº 243/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Civil Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 281/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100224

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00243/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2008

SENTENCIA Nº 243

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001154/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000281/2008, en los que aparece como parte apelante Dª. Marina representada por el procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS, y asistido por la Letrada Dª. ROSA ALONSO LOPEZ, y como apelado D. Carlos Francisco representado por la procuradora Dª. MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, y asistido por la Letrada Dª. JACOBA SUSANA BAÑOS MARTIN, sobre división de la herencia de Dña. María Teresa .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando parcialmente la oposición formulada al inventario practicado el 22 de noviembre de 2007, se acuerda aprobar el reflejado en ese acta con las modificaciones reflejadas en los dos primeros fundamentos jurídicos de esta resolución; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 17 de Noviembre de 2008.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.

Fundamentos

PRIMERO: doña Marina presentó solicitud de división de herencia de su tía, la finada María Teresa , fallecida el día 6 de febrero de 2.006. Esta solicitud se entabla frente al viudo, DON Carlos Francisco .

Las partes no alcanzaron un acuerdo sobre la formación del inventario, en cuanto a la inclusión en el activo del contenido de una caja de seguridad, de determinadas joyas y de ciertos activos bancarios de Caja España. También hubo discrepancias en cuento al pasivo, respecto a los honorarios de letrado y factura de suplidos y derechos causados en el procedimiento de división de herencia de doña María Teresa .

La sentencia de instancia estimó parcialmente la oposición a la formación de inventario, acordando que la caja de seguridad y las joyas no deben incluirse en el activo por falta de pruebas al respecto; y en cuanto a los activos de Caja España se consideró por el juez "a quo" que se trata de derechos privativos de DON Carlos Francisco que tampoco deben incluirse en el activo.

Por lo que al pasivo se refiere, la sentencia de instancia acordó incluir un crédito a favor de don Carlos Francisco por la cuarta parte de los derechos de procurador discutidos y otro a favor de doña Marina por la cuarta parte de los honorarios del abogado.

SEGUNDO: La representación de DOÑA Marina presentó recurso de apelación únicamente por la no inclusión en el activo de los apartados 4.-, 5.- y 7.- del inventario presentado por dicha parte, referentes al contenido de la caja de seguridad, otros activos bancarios existentes en Caja España y diversas joyas.

Siguiendo el orden del recurso, analizaremos en primer lugar las inversiones existentes en Caja España denominadas "Renta España Plan Vitalicio. Ramo de Vida-Rentas Inmediatas", en las cuales consta DON Carlos Francisco como titular exclusivo.

Ante todo, debe dejarse claro que la cuenta de la que era cotitular el matrimonio, identificada con el número NUM000 , no es objeto del recurso porque la misma se recoge en el apartado 3.- de la propuesta de inventario presentada por la actora y dicho apartado no fue impugnado de contrario.

El objeto del recurso se centra por tanto, en las inversiones efectuadas para el denominado Renta España Plan Vitalicio. El juez "a quo" lo califica como seguros de vida, en forma de seguros de renta vitalicia.

Según se colige de las cláusulas de este contrato, la Entidad Aseguradora se obligó a pagar una renta mensual inmediata vitalicia, pagadera por periodos vencidos, durante el tiempo que medie hasta el fallecimiento del asegurado. En el momento en que se produzca el fallecimiento del asegurado se pagará a los beneficiarios para el caso de fallecimiento un capital igual al 105% de la prima única.

La razón de ser que explica la calificación como privativos de estos productos financieros, al margen de su calificación jurídica concreta, radica en que se trata de bienes o derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges o no trasmisibles inter vivos, supuesto en cual el artículo 1.346.5º del Código Civil atribuye esa condición de privativo al bien en cuestión, tal y como declara la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de junio de 2.007 , que se recoge en la sentencia de instancia.

En los contratos que nos ocupan, es obvio que tanto la renta vitalicia como la cantidad a abonar como consecuencia del fallecimiento del asegurado se hacen de depender, bien de su vida, en el caso de la renta vitalicia, bien de su fallecimiento, en el caso del seguro de vida, por lo que es obvio que nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 1.346.5º del Código Civil .

El recurrente pone en duda esta conclusión porque los productos cuestionados prevén la posibilidad de rescate. Sin embargo, consideramos que esta circunstancia no cambia el estado de la cuestión, pues se trata de una facultad que no es transmisible, sino que solamente puede ser ejercida por el asegurado en vida de éste. No en vano, según el artículo 19 de la póliza, para llevar a efecto el rescate, deberá acreditarse, a satisfacción de la entidad aseguradora, la supervivencia del asegurado.

Debe tenerse en cuenta que esta facultad de rescate no es excepcional para los productos financieros que aquí nos ocupan, sino que en muchos de los supuestos abordados por la jurisprudencia, también existía la facultad de rescate, sin que por ello se haya considerado inaplicable esta doctrina. Baste citar al respecto la STS de 30 de enero de 2.004 , a la que seguidamente aludiremos y que es citada por el propio recurrente.

TERCERO: Sentado lo anterior, hemos de analizar si las aportaciones efectuadas a estos contratos de renta vitalicia y de seguro de vida durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pueden considerarse gananciales, habida cuenta de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil .

La respuesta debe ser afirmativa, tal y como de modo reiterado ha señalado la jurisprudencia, parte de la cual se cita en el recurso.

La STS de 30 de enero de 2.004 , antes citada, señala que lo que debe rembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas, pero no el rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el art. 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro .

En este mismo sentido, la SAP Madrid de 28 de febrero de 2.008 señala que el criterio reiterado que al respecto se viene siguiendo por la doctrina jurisprudencial en materia de fondos de pensiones y seguros, consiste en que unos y otros presentan carácter privativo de su titular, no así las cantidades que hayan sido aportadas constante la vigencia de la sociedad legal de gananciales y con cargo a la misma, ora al seguro, ora al fondo, por cuanto estas si gozan del carácter ganancial.

Este derecho de reembolso está previsto en el artículo 1.358 del Código Civil . El tratamiento de tal cuestión, tal y como señala la SAP Castellón de 27 de marzo de 2.006 , es similar a lo largo de la regulación en el CC. Véase por ej., en materia de adquisición de bienes ex art 1356 y 1.357 CC ; o de adquisición de acciones u otros títulos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, pero pagados con dinero ganancial (art. 1.352CC ); de construcciones, mejoras ex art. 1359 CC , o genéricamente para todo incremento patrimonial.

En este mismo sentido pueden citarse numerosas resoluciones, v.gr. SAP Cantabria de 7 de abril de 2.005, Madrid 6 de febrero de 2.007 o Coruña de 30 de marzo de 2.006.

Debe aclararse asimismo que el crédito de la sociedad de gananciales a incluir en el activo está constituido por el importe actualizado de las cantidades aportadas al tiempo de la liquidación, tal y como refiere el artículo 1.358 del Código Civil , sin incluir en ellas, rentas, intereses o beneficios derivados de dichos productos.

Al respecto, la doctrina emanada de la jurisprudencia es clara en el sentido de que la suerte que experimente el producto financiero en cuestión es ajena a la sociedad de gananciales. Ello es así, porque dicha sociedad de gananciales no es titular del producto, sino que únicamente es acreedora por el importe actualizado de las cantidades invertidas, de forma totalmente desvinculada a su futuro. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Castellón de 27 de marzo de 2.006 .

Baste recordar la ya citada sentencia del TS, de 30 de enero de 2.004 , conforme a la cual, la sociedad de gananciales no tiene derecho a las cantidades objeto de rescate, sino al importe de las efectivamente invertidas con cargo a dicha sociedad de gananciales.

La actualización del importe deberá efectuarse aplicando al principal adeudado el IPC anual correspondiente, tal y como han sostenido las Audiencias Provinciales, v.gr. la de 20 de abril de 2.004.

Señala el recurrente que los intereses, frutos o rendimientos percibidos, aunque procedan de un bien privativo, tienen la consideración de gananciales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.347.2 del Código Civil .

Esta afirmación es cierta, pero también lo es que estos bienes sólo se incluirán en el activo en la medida en que existan al tiempo de la disolución, conforme al art. 1.397.1º del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, v .gr. STS de 21 de mayo de 2.004 . Por consiguiente, lo frutos consumidos por los cónyuges mientras estuvo vigente la sociedad de gananciales no generan crédito alguno que deba incluirse en el activo, tal y como pretende el recurrente.

Por lo que se refiere a los frutos posteriores a la disolución del régimen de gananciales, es evidente que deben considerarse privativos, pues el bien, en este caso, los productos financieros, son de titularidad privativa.

Ello es sin perjuicio, tal y como se ha dicho, de que el crédito que ostenta la sociedad de gananciales deba actualizarse conforme al IPC, no al tiempo de la disolución, sino al tiempo de la liquidación, según expresa con toda claridad el artículo 1.358 del Código Civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de abril de 2.006, que cita otras de 23 de diciembre de 1.993, 17 de febrero de 1.992, 8 de octubre de 1.990 y 21 de noviembre de 1.987, así como Auto de 15 de mayo de 2.000 ).

CUARTO: DOÑA Marina combate asimismo la exclusión del activo de joyas y el contenido de la caja de seguridad.

En cuanto a lo primero, el apelante se hace eco de lo que dicha parte entiende por ciertas vacilaciones que observó en el interrogatorio del demandado.

Esta prueba, junto al resto, fue valorada de forma objetiva e imparcial por el juzgador de instancia y la conclusión a la que llegó fue que no existe la más mínima prueba de su existencia al momento de fallecer la finada.

Esta afirmación resulta irrefutable y lo cierto es que el apelante no individualiza dichas joyas para su adecuada inclusión en el activo. Resulta imposible incluir en el activo determinados bienes cuya existencia no consta, ni, por supuesto su valor.

En cuanto al contenido de la Caja de seguridad deben reproducirse los mismos argumentos.

Al respecto, el apelante manifiesta que tiene conocimiento de que en la Caja de Seguridad había 5 millones de pesetas y joyas; y que dicha caja fue contratada por el demandado el día 6 de octubre de 2.005. Señala asimismo el apelante que el día 9 de febrero de 2.006, tres días después del fallecimiento de la causante, se incluyó a una sobrina en el contrato de caja de seguridad y que ese mismo día la citada sobrina entró dentro de la caja; y que nuevamente entró el demandado el 3 de abril siguiente. Finalmente, el contrato fue cancelado el 21 de septiembre de 2.006.

De nuevo hemos de indicar que estas apreciaciones no desvirtúan lo dicho: no existe prueba alguna de que a la fecha de fallecimiento de la causante, la caja de seguridad tuviera los 5 millones de pesetas reclamados ni ningún otro contenido. Los hechos a que alude el recurrente no constituyen presunciones, como pretende el recurrente, sino que son más bien conjeturas carentes de valor probatorio alguno.

En consecuencia, procede revocar en parte la sentencia de instancia al objeto de incluir en el activo, el importe actualizado de las cantidades invertidas en el producto denominado "Renta España Plan Vitalicio. Ramo de Vida-Rentas Inmediatas", constante la sociedad de gananciales formada por la causante y el demandado. Esta actualización se calculará a fecha de la liquidación, conforme al IPC anual.

QUINTO: Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador DON CONSTANCIO BURGOS HERVAS en representación de DOÑA Marina , contra la sentencia de fecha 26 de Junio de 2008 , dictada en autos de Juicio de División de herencia num. 1154/07 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Valladolid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único extremo relativo a que se incluya en el activo del inventario objeto de autos, el importe actualizado de las cantidades invertidas en el producto denominado "Renta España Plan Vitalicio. Ramo de Vida-Rentas Inmediatas", constante la sociedad de gananciales formada por la causante y el demandado. Esta actualización se calculará a fecha de la liquidación, conforme al IPC anual. Todo ello sin imponer las costas de primera instancia ni las de de este recurso a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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