Última revisión
24/06/2009
Sentencia Civil Nº 243/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 54/2009 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 243/2009
Núm. Cendoj: 33044370012009100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00243/2009
SENTENCIA Nº 243/09
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2009
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Agustín Azparren Lucas
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinticuatro de Junio de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO, Rollo 0000054 /2009 , entre partes, como C.P. C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 -LA FELGUERA-LANGREO- representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. INDALECIIO TALAVERA SALOMON, y como Apelado D. Romulo representado por el Procurador de los Tribunales D. ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, y bajo la dirección letrada de D. FERNANDO CARROCERA CASTAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24-10-08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Noval, en nombre y representación de D. Romulo , frente a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de La Felguera, a la que condeno a efectuar a su costa las obras de reparación y conservación detalladas en el informe pericial de D. Carlos Ramón , Arquitecto Superior, acompañado como documento nº 26 con la demanda, si bien asumiendo el 75% del coste de las tareas englobadas en el apartado 3.3.3.4.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Se dictó auto de fecha 10 de Noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Completo el fallo de la sentencia de 24 de octubre de 2008 en el sentido de que donde consta "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad" ha de constar lo siguiente:
"Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con expresa exclusión del comunero D. Romulo en el pago de las derramas y gastos comunitarios que se aprueben para el abono de la parte de dichas costas impuestas a la Comunidad demandada".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 , NUM000 DE LA FELGUERA, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-06-09, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de La Felguera contra la Sentencia de fecha 24 octubre 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en el Juicio Ordinario 337/07 , alegando en su recurso como primer motivo de apelación la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada toda vez que los problemas existentes en la vivienda del piso 7º C propiedad del actor provienen en buena parte de defectos constructivos de origen al haberse empleado sistemas obsoletos y no de una falta de mantenimiento de los elementos comunes, por lo que ha existido una indebida aplicación por parte de la recurrida de lo dispuesto en el art. 10 L.P.H. Se alega en segundo lugar que el dictamen del perito judicial debe prevalecer frente al informe del perito Don Carlos Ramón acompañado junto con el escrito de demanda, pues la solución propuesta por este último, consistente en una actuación masiva sobre toda la fachada y la cubierta, fue calificada por el perito judicial como desproporcionada y drástica. Finalmente el último de los motivos de la apelación hace referencia a que las obras a acometer deberán ser únicamente las contempladas por el perito judicial como opción A, pues haciendo referencia la opción B al resto de viviendas del inmueble, la mayoría de las cuales no presentan problemas de habitabilidad o salubridad, por lo que serían obras que exceden del concepto de necesarias a que alude el art. 10 L.P.H .
SEGUNDO : El primero de los motivos del recurso se centra en el alcance que merece la interpretación del art. 10 L.P.H. cuando establece en su apartado primero que "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". Sostiene a este respecto la apelante que los problemas de humedades que presenta la vivienda del actor Don Romulo provienen en buena medida de defectos de origen al haberse empleado en el edificio sistemas constructivos obsoletos, de donde concluye que la comunidad no puede resultar condenada al no haber desatendido sus obligaciones de mantenimiento o conservación del edificio. En este sentido el diagnóstico de los peritos actuantes en el proceso resulta coincidente. Así el perito judicial señala en su informe que se trata de un inmueble acabado de construir hace unos 45 ó 46 años, existiendo un lógico envejecimiento de sus materiales. Añade que existen algunos aspectos constructivos que generan insalubridad por la aparición de humedades por condensación y por filtración que, aún cuando se deben a defectos de origen, como los que provocan filtraciones por la cubierta o por el cuerpo saliente del forjado macizo, deben ir reparándose a medida que los efectos negativos van apareciendo con el paso de los años. En semejantes términos se expresa el perito de la actora Sr. Carlos Ramón al afirmar en el juicio que los materiales del edificio han envejecido con el paso del tiempo haciéndose más porosos y permitiendo con ello que al agua penetre con mayor facilidad hacia el interior.
Ciertamente la posibilidad de exigir a las comunidades de propietarios que acometan las obras necesarias sobre los elementos comunes cuando las deficiencias que éstos puedan presentar resultan imputables a vicios de la construcción del inmueble, constituye una cuestión que ha sido objeto de respuestas encontradas en los Tribunales. Así la S.A.P. Barcelona, Secc. 11ª de 26-11-2004 ha negado que sea exigible el aislamiento de las fachadas para solucionar la falta de cámara de aire puesto que no puede considerarse como una obra de reparación o mantenimiento. En semejante sentido la S.A.P. Madrid, Secc. 20ª de 25-9-2006 señala que en un edificio cuya construcción data de hace más cuarenta años no resultan exigibles la realización de obras de reparación de indudable envergadura que exceden de las propias de conservación y mantenimiento que impone la L.P.H., sin que pueda hacerse responsable de ellas a la Comunidad. Con mayor contundencia se expresa la S.A.P. Madrid, Secc. 13ª de 12-11-2002 -citada en el recurso- al expresar que "la causa que aflora como determinante de su aparición no responde a una deficiencia sobrevenida por el uso o desgaste del inmueble, sino a una modesta construcción carente de previsiones aislantes o de impermeabilización de los muros respecto al suelo, que también se halla a distinto nivel, lo que, sin duda, redundó en un precio inferior en la construcción de la finca y, consiguientemente, de adquisición de la vivienda por la actora, que por ello no puede pretender unas calidades constructivas o mejoras a costa de la Comunidad de Propietarios, que no tiene la condición de promotor, constructor o vendedora de la vivienda, cuando no consta que haya infringido sus obligaciones de conservación y sostenimiento del inmueble y sus elementos conforme al parámetro que marca su naturaleza y características, que son las que parece desconocer la actora".
Lo cierto no obstante es que el criterio contrario parece mostrarse mayoritario y en tal sentido se ha sostenido que la responsabilidad por los defectos constructivos causantes de la ruina total o parcial, material o funcional del edificio opera en el ámbito que le es propio y frente a los sujetos destinatarios de esta obligación, régimen que no podrá interferir en el deber que le incumbe a la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes del edificio en el estado necesario de uso y conservación para servir a los fines que le impone el art. 10 L.P.H. (así S.A.P. Almería, Secc. 3ª de 26-4-2004 ; S.A.P. Cantabria, Secc. 1ª de 18-12-2003 y Secc. 4ª de 4-11-2003; S.A.P. Madrid, Secc. 13ª de 31-3-2008). Pero es que esta Audiencia Provincial de Oviedo también se ha pronunciado repetidamente a favor de mantener el ámbito propio de aplicación que a cada uno de tales regímenes le corresponde así como de la perfecta compatibilidad entre sí, sin perjuicio todo ello del ejercicio de la acción de repetición que posteriormente pueda dirigir la Comunidad contra quien corresponda, por lo que será ésta quien deba asumir la reparación de los elementos comunes cualquiera que sea la causa o la necesidad de proceder a su ejecución (S.A.P. Oviedo, Secc. 4ª de 5-3-2003 y 24-3-2006; Secc. 5ª de 18-5-2001 y 29-12-2006; Secc. 6ª de 5-6-2006 y 27-11-2006, etc.).
TERCERO : Por lo que se refiere a la forma de eliminar las patologías aparecidas en la vivienda del actor situada en el piso 7º C y que se describen en el escrito de demanda, también ambos peritos coinciden en proponer una misma solución que pasa por la instalación de una capa constructiva (trasdosado) que asegure por un lado la impermeabilización, evitando el paso del agua por filtración, y por otro el aislamiento térmico evitando con ello los problemas que aparecen en la vivienda por la existencia del puente térmico. Discrepan sin embargo ambos dictámenes en lo que se refiere al diseño de ese trasdosado, pues mientras el perito de parte propone que se haga por el exterior del edificio, el perito judicial entiende que sería suficiente con ejecutarlo en el interior de las viviendas afectadas. En este sentido el Sr. Carlos Ramón señala en el juicio que el trasdosado interior sería una solución temporal y a corto plazo para la vivienda del 7º C propiedad del actor, pues las patologías volverían a salir en el encuentro entre los tabiques o al llegar las humedades hasta el trasdosado y traspasarlo. Por el contrario el perito judicial Sr. Gregorio afirma que la opción A) de su informe, consistente en el trasdosado interior para la vivienda del 7º C, es la más económica, y aún cuando admite que el trasdosado exterior sería mejor técnicamente, la rechaza por tratarse de una solución drástica y desproporcionada. Esta Sala por su parte se inclina por esta última solución, primeramente por cuanto el trasdosado exterior supone una medida efectivamente desproporcionada -de auténtica reconstrucción del edificio es calificada por el perito judicial- cuya ejecución supondría para el resto de copropietarios del inmueble el afrontar una serie de derramas prácticamente inasumibles, a todo lo cual cabe añadir que el propio afectado Don Romulo propuso en la Junta de Propietarios celebrada el día 11 enero 2007 la reparación de las humedades de su vivienda conforme a un presupuesto que se aportó consistente en la realización de obras de aislamiento y tabicación en su interior por un importe de 18.823 euros (doc. nº 6 y 7 contestación), por lo que no parece adecuado a tal iniciativa el que ahora pretenda en sede judicial reclamar la ejecución de una obra que alcanza los 329.651 euros. Procede por lo tanto estimar el recurso en este punto para acoger la solución constructiva propuesta por el perito judicial en el extremo A) de su informe para la vivienda del 7º C cuyo importe se eleva a la suma de 5.409,26 euros.
CUARTO : Por lo que se refiere a la solución propuesta por el perito judicial en el extremo B) de su informe por un importe de 93.916,75 euros y que viene referida a la subsanación de las deficiencias por humedades debidas a elementos comunes y aparecidas en otras viviendas del edificio, cabe señalar que dicho perito visitó casi todas las viviendas del inmueble pudiendo constatar la existencia de defectos puntuales en algunas de ellas y en algunas zonas concretas, como son humedades aparecidas en armarios empotrados, presencia de puentes térmicos, posibles filtraciones a través de los pequeños resaltes de forjado en cada planta, etc. Hay que recordar la legitimación que también le asiste al actor, en cuanto copropietario, para actuar en defensa de los elementos comunes, pues así lo viene admitiendo la jurisprudencia al afirmar que no es si quiera preciso que los copropietarios sometan previamente la cuestión referente al ejercicio de las acciones que les correspondan a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, máxime cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios (STS 5 julio de 1992 y 14 octubre 2004 , entre otras). En atención a las razones expuestas procede acoger también la reparación del resto de elementos comunes conforme a la solución expuesta por el perito judicial, pues aún cuando el apelante no lo solicita así en su recurso, debe entenderse implícitamente contenida en la pretensión del actor al reclamar en su demanda que las obras de reparación se extiendan a las deficiencias en los elementos comunes causantes de las patologías aparecidas en otras viviendas del inmueble. Finalmente no cabe acoger la reducción de la condena por haber concurrido la conducta del propio demandante a la aparición de las humedades en su vivienda, por más que se trate de un dato cierto y probado, toda vez que en el recurso de apelación nada se solicita a este respecto, siendo su pedimento principal el de la desestimación de la demanda y el subsidiario el del acogimiento de la solución A) de las propuestas por el perito judicial.
QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de La Felguera contra la Sentencia de fecha 24 octubre 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en el Juicio Ordinario 337/07 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar condenar a la citada demandada a efectuar a su costa las obras de reparación y conservación conforme se detalla en el informe pericial elaborado por Sr. Gregorio y Menéndez-Castañedo, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

