Última revisión
29/06/2009
Sentencia Civil Nº 243/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 217/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00243/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000217 /2009
NÚMERO 243
En OVIEDO, a veintinueve de Junio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 217/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 197/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés, promovido por Dª. Sagrario , demandante y demandada reconvencional en primera instancia, contra D. Obdulio , demandado y demandante reconvencional en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha nueve de Febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con parcial estimación de la demanda presentada por el Pdor. Sr. Álvarez Rotella en representación de Dña. Sagrario y de la reconvención presentada por D. Obdulio representado por el Pdor. Sra. Pérez Martínez, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el inmueble inscrito al registro de la propiedad de Avilés al Nº 2, tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 finca NUM003 pertenecía proindiviso a ambos litigantes, y, habiéndose vendido el mismo en fecha 20 de agosto de 2003 por 57.096,15 euros, se acuerda la división de dicho importe en función de las aportaciones efectuados por cada uno de los condominos, con condena del demandado D. Obdulio a que pague a Dña. Sagrario la cantidad de 7.200 euros.- Sin imposición de costas.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y demandada reconvencional recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Junio de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre ante esta alzada la sentencia de instancia que estimando parcialmente tanto la demanda original como la reconvencional declaró que el inmueble registralmente identificado como finca NUM003 y sito en la calle DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 . de Avilés pertenecía pro indiviso a los litigantes y que el importe de su venta en Agosto de 2003 ha de dividirse entre ambos en función de sus aportaciones respectivas como condominos, debiendo D. Obdulio en dicho concepto abonar a Dña. Sagrario 7.200 euros, impugnando ésta la resolución aceptando expresamente sus premisas decisorias, que al haber mediado una convivencia marital o una relación de noviazgo entre las partes de no existir pruebas directas de aportaciones exactas de los litigantes rige la presunción de que las efectuadas para adquisición y mantenimiento ordinario de la vivienda y obras de reforma en la misma fueron abonadas por aquellos por mitad pero discrepando a continuación de la conclusión de la recurrida.
SEGUNDO.- En la alegación segunda el recurso incide en una serie de extremos fácticos que cabe desglosar: a) señala que la cantidad de 500.000 ptas. que para pago de la entrada del piso aportaron los padres de D. Obdulio fue en concepto de préstamo devuelto por ambos litigantes, pero tal cuestión ni fue planteada en la fase expositiva del proceso ni formó parte del interrogatorio a aquél en el plenario; b) en el Juicio sí reconoció el apelado que había gestionado una subvención del Principado de Asturias para la compra del piso, a título personal pues se exigía la percepción de una nómina de la que carecía la apelante, y que cobró la subvención sin compartirla con ésta, concepto que al tener como destino un piso asumidamente declarado condominio de los litigantes debía en efecto corresponder a ambos cotitulares del inmueble pero sin que en el pleito conste ni siquiera se haya propuesto prueba dirigida a cuantificar la ayuda pública lo que veda toda determinación a partir de la misma; c) alude el recurso a las obras de reforma de la vivienda que la Juez a quo imputó a cargo de las dos partes y ciertamente no concurre base para sentar otra decisión, D. Obdulio reconoció que la madre de la actora sufragó los electrodomésticos de la cocina pero refirió que el abonó los muebles de esta dependencia y que al ser albañil hizo obras en la casa, el padre de Dña. Sagrario declaró que empleó una tarde en arreglos en la despensa, aunque con mínimo gasto de material y la documentación comercial obrante (f.294-302) ninguna conclusión posibilita al tratarse de 4 presupuestos y 1 factura de escasa cuantía de 75 euros a nombre de aquella de Agosto de 1997, año en que no consta actividad alguna en la hoja de vida laboral de la actora (f.120) careciendo de soporte probatorio, más allá de la referencia de ella y de sus familiares, la alegación de que percibía ingresos por ocasionales colaboraciones en el negocio de hostelería titularidad de su madre; d) respecto a una serie de imposiciones efectuadas en la cuenta de titularidad conjunta debemos coincidir con la Juzgadora en que la endeble base probatoria únicamente permita entenderlas aportadas por mitad por los litigantes, solo constan efectuadas por Dña. Sagrario 2 de las imposiciones (f.286-289) y respecto al resto el recurso solo logra apuntar meras elucubraciones, así al tener domiciliada su nómina D. Obdulio no podía realizar imposiciones en la cuenta prescindiendo sin embargo de que los datos obrantes muestran en el periodo de las disposiciones una actividad laboral de la apelante reducida y marcadamente discontinua.
TERCERO.- Contiene el recurso dos alegaciones de índole conceptual, una que la presunción iuris tantum de igualdad de las aportaciones en la comunidad de bienes del art. 393-2 C. Civil no ha sido enervada de contrario ya que la propia escritura pública de compraventa del piso hacía constar que los litigantes lo adquirían por mitad y pro indiviso, más como indica la alegación la presunción aludida es destruible por prueba en contrario, en el caso la de aportación exclusiva, no desvirtuada ni siquiera discutida en el recurso, de 13.800 euros por el apelado, mientras que la segunda alegación presenta inadmisible la estimación parcial de la reconvención pues con ella se pretendía condenar a la apelante a entregar la mitad de las contribuciones a la letra del piso supuestamente no abonadas por ella y que sí lo que pretendía el demandado era oponer la compensación de créditos por sus aportaciones hubiera sido procedente invocar la compensación en la contestación y no formular reconvención abocada al fracaso, obvia sin embargo la apelante que la figura de la compensación tiene tratamiento procesal de reconvención en el art. 408 LEC aunque el demandado solo pretenda su absolución y que la reconvención claramente planteaba -fundamentos sexto y séptimo- una liquidación de la comunidad sobre el piso sobre la base de que la participación de la apelante en ella se reducía a un porcentaje de 1,16% coincidente con el de su contribución a la adquisición del inmueble, por lo que habiendo reconocido la recurrida a la apelante una participación en la comunidad notoriamente superior a aquel porcentaje es clara la procedencia de la estimación meramente parcial de la reconvención.
CUARTO.- El recurso plantea bajo la invocación de error aritmético notorio y evidente que si D. Obdulio aportó en exclusiva 13.800 euros no es acreedor frente a Dña. Sagrario de toda esta cuantía como fundamentó la recurrida sino únicamente de la mitad, 6.900 euros, pues la otra mitad ha de ser a cargo de aquél en concepto de la contribución que le corresponde como condomino, tesis ciertamente acorde a la igualdad participativa operante conforme a los arts. 392 y 393 C. Civil , por lo que en la línea expositiva de la sentencia de deducir de 21.000 euros (mitad del remanente de 42.000 euros que quedó tras vender el piso y amortizar la carga hipotecaria que lo gravaba) el crédito de D. Obdulio de 6.900 euros el montante que resta a favor de la apelante es de 14.100 euros, coincidente con otra línea de cálculo factible, deducir del remanente de 42.000 euros a suerte de pasivo la aportación exclusiva del apelado de 13.800 euros, arrojando un saldo líquido de 28.200 euros del que corresponden 14.100 euros a cada parte, siendo cierto que la cuantificación de las cuotas de los litigantes sólo se efectuó en el seno del proceso a partir de aplicar las premisas jurídicas del art. 393 C. Civil a los datos extraíbles del conjunto probatorio, pero también que desde el 21 de Agosto de 2003 el remanente de la venta quedó ingresado en una cuenta de exclusiva titularidad de D. Obdulio en cuyos eventuales rendimientos desde entonces participa conforme al art. 392 C. Civil Dña. Sagrario en la proporción correspondiente a su cuota de 14.100 euros, por ello D. Obdulio deberá abonar a la apelante en concepto de beneficio del remanente indiviso de la venta de 42.000 euros los intereses devengados en la cuenta bancaria en que se ingresaron proporcionales a su cuota en el remanente de 14.100 euros desde el 21 de Agosto de 2003 hasta la fecha de la sentencia de instancia y que se cuantificarán en trámite de ejecución, devengando desde la fecha de la resolución de instancia el interés del art. 576 LEC la suma de 7.200 euros fijada en la misma y devengando el mismo interés desde la fecha de la presente resolución la suma de 6.900 euros en que se incrementa la inicial condena de la instancia, interés del art. 576 LEC operante siempre y cuando sea superior al que devenga la cuenta bancaria donde está depositado el remanente por venta del piso pues en caso contrario prevalecerá el interés de dicha cuenta.
QUINTO.- Lo expuesto se traduce en una parcial estimación del recurso de apelación sin imposición de costas del mismo de conformidad al art. 398 LEC .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Sagrario revocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés en fecha nueve de Febrero de dos mil nueve , en el sentido de concretar en 14.100 euros el importe de la cantidad que D. Obdulio ha de abonar a Dña. Sagrario que devengará a cargo de aquél y a favor de ésta interés en el modo prevenido en el fundamento cuarto de esta resolución, sin imposición de costas procesales del recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

