Sentencia Civil Nº 243/20...io de 2009

Última revisión
03/06/2009

Sentencia Civil Nº 243/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 117/2009 de 03 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 243/2009

Núm. Cendoj: 09059370032009100139

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00243/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio: SAN JUAN 2

Telf.: 947259950

Fax: 947259952

Modelo: SENTENCIA

N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000250

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2009

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000308 /2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 243.

En Burgos, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 117 de 2.009, dimanante del juicio ordinario número 308/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.008, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 , Nº NUM000 , DE ARANDA DE DUERO", representada por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. David Pomar Requejo; y, como demandada-apelante, Dª María Milagros , defendida en primera instancia por la Letrada Dª Pilar Holgueras Gimeno. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios, PLAZA000 nº NUM000 , representada por el Procurador Don Marcos Arnáiz de Ugarte contra Dª. María Milagros , condenado a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 7.050,27 euros (siete mil cincuenta euros con veintisiete céntimos) más los interese legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas".

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril pasado, en que tuvo lugar.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandada Dª María Milagros , se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena a abonar a la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Aranda de Duero la cantidad de 7.050,27 ? así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada debe ser desestimado por estimación de causa de inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 449 en relación al artículo 457 de la LEC .

Dispone el citado artículo 449.4 de la LEC que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación si, al prepararlo no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

Habiendo recaído sentencia que condena al demandado apelante a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad 7.050,27 ? correspondiente al impago de las cuotas ordinarias desde diciembre de 2006 a noviembre de 2007 y cuotas extraordinarias por reformas en trasteros , instalación ascensor, colocación de chapa en comunidad y reforma de tejadazo, correspondientes a la vivienda piso 4º letra D, que forma parte de la comunidad de propietarios que sobre el referido edificio rige, era requisito inexcusable que al tiempo de la preparación del recurso de apelación se hubiese justificado tener satisfecha o haber consignado dicha cantidad a que fue condenado en sentencia.

Como la demandada apelante en el momento de la preparación del recurso de apelación (escrito presentado el 17.12.2008 ) no acreditó tener satisfecha o consignada la cantidad líquida objeto de condena , al amparo del articulo 449.6 en relación al articulo 231 de la LEC , por este Tribunal se le dio la oportunidad de acreditarlo y no lo ha efectuado, lo que supone que ha incurrido en causa de inadmisibilidad del recurso ( artículo 457 de la LEC ) apreciable de oficio por el Tribunal al ser una cuestión de derecho necesario, que ahora se convierte en causa de desestimación.

El derecho a los recursos, de cierta caracterización y contenido legal -SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras - está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales -SSTC 37/95, 186/95 y 60/99 - y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores - SSTC 294/94 y 23/99 -. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden -SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 -.

Los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden publico, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales sean impuestas a la parte apelante (artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Milagros , contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en el juicio ordinario núm. 308/2008, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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